Decreto reglamentario de la Ley 13634 de la provincia de Buenos Aires

DECRETO 44

La Plata, 18 de enero de 2007.

VISTO lo actuado en el expediente N° 21.703-2.094/06, correspondiente a las actuaciones legislativas A-20-06/07, por el que tramita la promulgación de un proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura el 28 de diciembre del año 2006, mediante el cual se propicia una nueva regulación del Fuero de Familia y el Fuero Penal del Niño, y
CONSIDERANDO:
Que este Poder Ejecutivo valora y comparte en general el fin del texto en análisis, que tiene su antecedente en el Mensaje Nº 1.504/06;

Que sin embargo en particular, es pertinente observar en el artículo 12 de la iniciativa en análisis, la frase. “…dependerá de la Asesoría General Departamental –perteneciente a la Dirección General de Asesoría Pericial del Poder Judicial-,y”, como asimismo en el artículo 25 “… que dependerá de la Asesoría General Departamental…”, todo ello en virtud que el proyecto de ley enviado oportunamente a través del Mensaje citado, no preveía una Asesoría General Departamental de la que dependieran el Equipo o Cuerpo Técnico de los Juzgados de Familia que crea el proyecto en análisis, correspondiendo en consecuencia mantener la situación hoy vigente, es decir, con dependencia orgánica de cada magistrado del fuero de familia;

Que por otra parte, es también objetable en el artículo 40 (último párrafo) la expresión “Presentado el reclamo, se citará a una audiencia a todos los intervinientes y, previo a resolver el Fiscal General abrirá debate sobre el punto.” por cuanto la facultad jurisdiccional otorgada al Fiscal General, es propia de los encargados de impartir justicia, es decir, de los jueces, no resultando por ende conveniente otorgar dicha atribución al precitado funcionario del Ministerio Público;

Que así también merece reparos, la redacción dada a los artículos 43 (anteúltimo y último párrafo) y 48 en cuanto a la expresión “… del Niño…”, debido a que el nuevo fuero que ahora se crea, se denomina en el Titulo III como de “Responsabilidad Penal Juvenil”, como así también a sus correspondientes órganos, en sustitución del “Fuero Penal del Niño” contenido en el Mensaje del Poder Ejecutivo, quedando en los artículos mencionados la nomenclatura original;

Que deviene pertinente además observar en los artículos: 56 (inciso 2 ), 70 y en el encabezamiento del Capítulo VIII del Título III, la expresión “de integración social”; así como en el artículo 68 los incisos 4, 5, y 6 y el artículo 72; por cuanto de conformidad con el artículo 14 de la Ley Nº 13.298, las medidas de integración social son medios con que cuenta el sistema de promoción y protección integral de los derechos de los niños, para el logro de sus objetivos reservados exclusivamente a ámbitos administrativos fuera del sistema penal;

Que con referencia al artículo 100 que modifica el inciso h) del artículo 35 de la Ley Nº 13.298, es conveniente vetar las siguientes frases: “…con citación y audiencia de los representantes legales…” y “…en el plazo de setenta y dos (72) horas…”; desde que la ley N° 13.298 asegura, en su redacción actual, la intervención del órgano jurisdiccional cuando “la medida no sea consensuada por el niño y quienes ejerzan su representación legal”. Para asegurar que ésta intervención se dé siempre que sea necesario se exige al Servicio de Protección de Derechos interviniente que ponga en conocimiento del Asesor de Incapaces todo caso en que se halla decidido –por parte de los representantes legales del niño y con el consenso de éste, atendiendo a sus características personales- la medida adoptada. Se desprende que la intervención del Asesor asegurará que la medida se corresponde con el interés superior del niño y, en tanto haya alguna duda de que sea así o se vislumbre alguna duda sobre la pertinencia de la medida o su legalidad, solicitará la intervención del Juez de Familia,

El texto sancionado trae aparejado la judicialización de todos los casos en que se decida la medida de permanencia temporal en ámbitos alternativos o en instituciones sociales o de salud, con el agregado de que en todos los casos los grupos familiares en cuestión deberán concurrir a audiencia desde el lugar de su residencia hasta la sede del Juzgado. Al observarse la exigencia de la audiencia y su plazo de realización, se facilitará un procedimiento más discrecional, que permitirá cumplir con el requisito de la intervención jurisdiccional, sin que ello implique una excesiva dificultad, sobre todo para aplicarse en los casos en que resulte clara la viabilidad de la solución propuesta y existe acuerdo de los involucrados en su aplicación;

Que además en el artículo 104 de la propuesta en estudio, que pretende sustituir a su similar 61 de la Ley Nº 5.827 (T.O. Decreto Nº 3.702/92 y sus modificatorias), incorpora erróneamente al partido de Punta Indio, en el apartado I de dicho artículo, que por imperio de lo normado por la Ley Nº 12.625, dicho distrito se encuentra comprendido en el apartado II, otorgándosele una competencia diferente, siendo por ello necesario observar la expresión “Punta Indio”;

Que se ha expedido el Ministerio de Desarrollo Humano y el Ministerio de Justicia.

Que en atención a los fundamentos expuestos y conforme a razones de mérito y conveniencia, deviene necesario observar parcialmente el texto comunicado haciendo ejercicio de la facultad conferida por los artículo 108 y 144 inciso 2 de nuestra Ley Fundamental.
Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

DECRETA:

 

ARTICULO 1°. Observar en el proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura el 28 de diciembre de 2006, al que hace referencia el Visto del presente, las expresiones: en el artículo 12 “…dependerá de la Asesoría General Departamental – perteneciente a la Dirección General de Asesoría Pericial del Poder Judicial -,y” y en el artículo 25 “… que dependerá de la Asesoría General Departamental…”.
ARTICULO 2°. Observar en el artículo 40 (último párrafo) la expresión: “Presentado el reclamo, se citará a una audiencia a todos los intervinientes y, previo a resolver el Fiscal General abrirá debate sobre el punto.”
ARTICULO 3°. Observar en los artículos 43 (anteúltimo y último párrafo) y 48 la expresión “… del Niño…”.
ARTICULO 4°. Observar en los artículos: 56 (inciso 2), 70 y en el encabezamiento del Capítulo VIII del Titulo III, la expresión “de integración social”.
ARTICULO 5°. Observar los incisos 4, 5, y 6 del artículo 68 y el artículo 72.
ARTICULO 6°. Observar en el artículo 100 que modifica el inciso h) del artículo 35 de la Ley Nº 13.298, las siguientes frases: “…con citación y audiencia de los representantes legales…” y “…en el plazo de setenta y dos (72) horas…”.
ARTICULO 7°. Observar en el artículo 104 que sustituye a su similar 61 de la Ley Nº 5.827 (T.O. Decreto Nº 3.702/92 y sus modificatorias), en su apartado I la expresión “Punta Indio,”
ARTICULO 8°. Promulgar el texto aprobado con excepción de las observaciones dispuestas en los artículos anteriores.
ARTICULO 9°. Comunicar a la Honorable Legislatura.
ARTICULO 10. El presente decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
ARTICULO 11. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.-

 

Florencio Randazzo Felipe Solá
Ministro de Gobierno Gobernador

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