DECRETO 415/2006
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 26061
Bs. As., 17/4/2006
VISTO el Expediente Nº E-7941-2006 del Registro del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y la Ley Nº 26.061, y
CONSIDERANDO
Que, el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional otorga a la Convención sobre los Derechos del Niño jerarquía constitucional integrando el llamado bloque de constitucionalidad federal, lo que implicó un cambio significativo en materia de políticas de protección a la infancia y adolescencia, en virtud del reconocimiento y respeto de sus derechos y garantías.
Que, en ese sentido, se promulgó la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes con el objeto de promover acciones positivas que tiendan al aseguramiento del goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y los tratados internacionales.
Que, asimismo la precitada norma adopta un enfoque integral de las políticas públicas dirigidas a las niñas, niños y adolescentes y sus familias, constituyendo un instrumento legal que convierte en operativas las disposiciones contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño, mediante el establecimiento de procedimientos explícitos que las entidades de atención y protección públicas y privadas y los ámbitos judiciales deben respetar.
Que, por lo tanto, el PODER EJECUTIVO NACIONAL considera de gran trascendencia reglamentar la Ley Nº 26.061 a fin de otorgar una dinámica a la estructura normativa que sirva de elemento de integración conforme reglas orientadoras de acciones, y que integre y delimite la interpretación y preserve su unidad sistemática, a fin de que sea plenamente eficaz en la protección integral que el Estado Nacional debe dar a la Niñez y a la Adolescencia.
Que en ese orden de ideas, se propone regular aquellas materias estrictamente necesarias que contribuyan a la adecuada aplicación de la Ley Nº 26.061.
Que, asimismo las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán disponer todas aquellas medidas u acciones que se estimen necesarias para dar cumplimiento al modelo de políticas públicas en la materia.
Que, el presente decreto no agota el imperativo emanado del artículo 77 de la Ley Nº 26.061 ni las posibilidades de reglamentar la norma.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado del presente en virtud de lo dispuesto por el articulo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1º – Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, la que como Anexo I, forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2º – Disposiciones Transitorias. Los organismos administrativos nacionales, provinciales y locales deberán revisar las normativas que regulan y/o repercuten en el acceso y/o ejercicio de derechos reconocidos a niñas, niños y adolescentes adecuándolas a los postulados contenidos en la ley objeto de reglamentación.
En el plazo de VEINTICUATRO (24) meses contado desde el dictado del presente decreto, se deberá contemplar la continuidad del acceso a las políticas y programas vigentes de quienes se encuentren en la franja etárea de los 18 a 20 años inclusive, a los efectos de garantizar una adecuada transición del régimen establecido por la derogada Ley Nº 10.903 al Sistema de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, debiendo respetarles el pleno ejercicio de sus derechos en consonancia con las disposiciones de la Ley Nº 26.061.
Art. 3º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
KIRCHNER. Alberto A. Fernández. Juan C. Nadalich.
Reglamentación Ley Nº 26.061
Anexo I
ARTICULO 1: Sin reglamentar
ARTICULO 2: Sin reglamentar.
ARTICULO 3: El concepto de «centro de vida» a que refiere el inciso f) del artículo 3º se interpretará de manera armónica con la definición de «residencia habitual» de la niña, niño o adolescente contenida en los tratados internacionales ratificados por la REPUBLICA ARGENTINA en materia de sustracción y restitución internacional de personas menores de edad.
ARTICULO 4: Sin reglamentar.
ARTICULO 5: Sin reglamentar.
ARTICULO 6: Sin reglamentar.
ARTICULO 7: Se entenderá por «familia o núcleo familiar», «grupo familiar», «grupo familiar de origen», «medio familiar comunitario», y «familia ampliada», además de los progenitores, a las personas vinculadas a los niños, niñas y adolescentes, a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada. Podrá asimilarse al concepto de familia, a otros miembros de la comunidad que representen para la niña, niño o adolescente, vínculos significativos y afectivos en su historia personal como así también en su desarrollo, asistencia y protección. Los organismos del Estado y de la comunidad que presten asistencia a las niñas, niños y sus familias deberán difundir y hacer saber a todas las personas asistidas de los derechos y obligaciones emergentes de las relaciones familiares.
ARTICULO 8: Sin reglamentar.
ARTICULO 9: Se convoca a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que identifiquen, y en su caso designen a la brevedad, a fin de garantizar los derechos de los sujetos de la Ley que se reglamenta, por las vías y/o medios que determinen las respectivas legislaciones vigentes, a las autoridades locales de aplicación a las que refiere el tercer párrafo del artículo 9º de la ley. Lo dispuesto en el citado párrafo, en orden a la obligación de denunciar y/o comunicar deberá interpretarse de manera armónica con lo establecido por el artículo 72 del Código Penal.
ARTICULO 10: Sin reglamentar.
ARTICULO 11: Sin reglamentar.
ARTICULO 12: En todos los casos en que se proceda a inscribir a un niño o niña con padre desconocido, el jefe u oficial del Registro Civil deberá mantener una entrevista reservada con la madre en la que se le hará saber que es un derecho humano de la persona menor de edad conocer su identidad; que, declarar quién es el padre, le permitirá a la niña o niño ejercer el derecho a los alimentos y que esa manifestación no privará a la madre del derecho a mantener la guarda y brindar protección. A esos efectos, se deberá entregar a la madre la documentación en la cual consten estos derechos humanos del niño, pudiendo el funcionario interviniente, en su caso, solicitar la colaboración de la autoridad administrativa local de aplicación correspondiente, para que personal especializado amplíe la información y la asesore. Asimismo se comunicará a la presentante que, en caso de que mantenga la inscripción con padre desconocido, se procederá conforme lo dispone el artículo 255 del Código Civil.
Si al momento de efectuarse los controles prenatales o de ingreso al centro de salud se detectare que la madre y/o el padre del niño por nacer carecen de documentos de identidad, el agente que tome conocimiento deberá informar a los organismos competentes a fin de garantizar el acceso a la tramitación y expedición de la documentación requerida de acuerdo a la normativa vigente.
Si la indocumentación de los padres continuara al momento del parto, se consignará nombre, apellido, fecha de nacimiento, domicilio, edad, huellas dactilares y nacionalidad de los mismos, en el certificado de Constatación de Parto que expida la unidad sanitaria pertinente.
En relación con la identificación de los niños recién nacidos se estará a lo dispuesto por la Ley Nº 24.540 y su modificatoria Ley Nº 24.884.
Se propiciará la localización de oficinas del Registro Civil en todas las maternidades y establecimientos que atienden nacimientos.
ARTICULO 13: Declárese la gratuidad del otorgamiento del primer Documento Nacional de Identidad a todos los niños y niñas y adolescentes nacidos en el territorio nacional.
ARTICULO 14: En relación al derecho a la atención integral de la salud se reconoce la potestad primaria de las autoridades sanitarias Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de diseñar los planes, programas y definir las prestaciones esenciales a otorgar a sus habitantes.
Se convoca a las autoridades establecidas en la Ley Nº 22.373 a que consensúen los programas, planes y prestaciones esenciales a los fines de garantizar el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes.
A los fines del presente artículo se entiende por «toda institución de salud» a aquellas cuyas especialidades médicas cubiertas incluyan la atención de niños, niñas, adolescentes y embarazadas.
El derecho a la atención integral de la salud del adolescente incluye el abordaje de su salud sexual y reproductiva previsto en la Ley Nº 25.673, que crea el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable.
ARTICULO 15: Los organismos estatales promoverán acciones para promover la reinserción escolar de los niños, niñas y adolescentes que por distintas causas hayan dejado de concurrir a la escuela.
ARTICULO 16: Sin reglamentar.
ARTICULO 17: En ningún caso la licencia por maternidad en el ámbito escolar deberá ser inferior a las licencias laborales que por idéntico motivo prevé la legislación del trabajo vigente. Se convoca a las autoridades educativas de cada jurisdicción a establecer los mecanismos para garantizar la continuidad de los estudios de las jóvenes embarazadas, promoviendo programas de acompañamiento pedagógico para aquellas alumnas que deban ausentarse durante el periodo de maternidad.
Los niños y niñas que se encuentren alojados junto a sus madres privadas de la libertad deberán gozar de un régimen especial que garantice un adecuado desarrollo psico-físico.
ARTICULO 18: En el ámbito de la salud, se considerará período de lactancia el tiempo transcurrido durante los primeros seis meses de lactancia materna exclusiva, más su continuidad hasta los dos años.
Las normas contenidas en el presente artículo deben ser interpretadas en armonía con las previsiones de la Ley Nº 25.929 en lo que hace al parto y la Ley Nº 25.673 con relación a los cuidados puerperales.
ARTICULO 19: La privación de libertad personal adoptada de conformidad con la legislación vigente, no podrá implicar la vulneración de los demás derechos reconocidos a las niñas, niños y adolescentes, debiendo considerarse parte integrante del artículo 19º en su aplicación, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de la Libertad adoptadas por la Asamblea General en su Resolución 45/113 del 14 de diciembre de 1990, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing) adoptadas por la Asamblea General en su Resolución 40/33 del 29 de noviembre de 1985, las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de RIAD) adoptadas y proclamadas por la Asamblea General en su Resolución 45/112 del 14 de diciembre de 1990 y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio) adoptadas por la Asamblea General en su Resolución 45/110 del 14 de diciembre de 1990.
El lugar de donde no pueda salir por su propia voluntad el niño, niña o adolescente a que refiere el último párrafo del artículo objeto de reglamentación comprende tanto a establecimientos gubernamentales como no gubernamentales.
ARTICULO 20: Sin reglamentar.
ARTICULO 21: Los organismos del Estado Nacional, en la formulación de la política ambiental, establecerán programas para educar a las niñas, niños y adolescentes en la protección, conservación, restauración y manejo sostenible y racional del ambiente y de los recursos naturales.
ARTICULO 22: Los datos e informaciones a que refiere el párrafo segundo del artículo 22 comprenden los de su grupo familiar, su vivienda, su escuela, su apodo o sobrenombre y todo otro que permitiera identificarlo directa o indirectamente.
En aquellos casos en los cuales la exposición, difusión y/o divulgación a la que se refiere el artículo objeto de reglamentación resulte manifiestamente contraria al interés superior del niño, no podrán desarrollarse aunque medie el consentimiento de los sujetos de la ley y sus representantes legales. A tal efecto deberá tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 3º inciso d) de la Ley Nº 26.061.
ARTICULO 23: El derecho a la libre asociación a que se refiere el artículo objeto de reglamentación, no podrá exceder el ejercicio de los derechos reconocidos a niñas, niños y adolescentes por la Ley Nº 26.061 y el resto del ordenamiento normativo vigente, en particular las prohibiciones y restricciones que emanan de la legislación laboral en relación con el trabajo de las personas menores de edad.
ARTICULO 24: Sin reglamentar.
ARTICULO 25: Las prescripciones contenidas en el artículo que se reglamenta deben interpretarse como complementarias de las contenidas en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 y sus modificaciones, como así también con las que integran los Convenios 138 y 182 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
ARTICULO 26: Sin reglamentar.
ARTICULO 27: El derecho a la asistencia letrada previsto por el inciso c) del artículo 27 incluye el de designar un abogado que represente los intereses personales e individuales de la niña, niño o adolescente en el proceso administrativo o judicial, todo ello sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el Ministerio Pupilar.
Se convoca a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que a la brevedad, a fin de garantizar los derechos de los sujetos de la Ley Nº 26.061, adopten las medidas necesarias para garantizar la existencia de servicios jurídicos que garanticen el acceso al derecho previsto en el citado inciso. A tal efecto podrán recurrir a abogados que sean agentes públicos y/o a convenios con organizaciones no gubernamentales, colegios de abogados o universidades.
ARTICULO 28: Sin reglamentar.
ARTICULO 29: El principio de efectividad debe observar el respeto por el reparto de competencias entre la Nación, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 30: Se convoca a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que, identifiquen y en su caso designen, a la brevedad, a fin de garantizar los derechos de los sujetos de la Ley Nº 26.061, por las vías y/o medios que determinen las respectivas legislaciones vigentes, a las autoridades administrativas de protección de derechos en el ámbito local a los fines establecidos en el artículo 30.
El deber de comunicación previsto en el artículo objeto de reglamentación comprende tanto a situaciones de derechos de niñas, niños o adolescentes que se encuentren vulnerados como a aquellas en que los mismos se hallen amenazados.
ARTICULO 31: El deber de recepcionar denuncias comprende el conocimiento de situaciones de derechos amenazados y vulnerados. En caso de que el objeto de la denuncia no resulte de su competencia, el funcionario público deberá canalizar la misma mediante su tramitación ante la autoridad administrativa de protección de derechos en el ámbito local.
ARTICULO 32: Sin reglamentar.
ARTICULO 33: Se convoca a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que identifiquen y en su caso designen a la brevedad, a fin de garantizar los derechos de los sujetos de la Ley Nº 26.061, por las vías y/o medios que determinen las respectivas legislaciones vigentes, a las autoridades administrativas de protección de derechos en el ámbito local a los fines establecidos en el artículo 33 que se reglamenta.
ARTICULO 34: Sin reglamentar.
ARTICULO 35: Sin reglamentar.
ARTICULO 36: Sin reglamentar.
ARTICULO 37: Sin reglamentar.
ARTICULO 38: Sin reglamentar.
ARTICULO 39: Se entenderá que el interés superior del niño exige su separación o no permanencia en el medio familiar cuando medien circunstancias graves que amenacen o causen perjuicio a la salud física o mental de la niña, niño o adolescente y/o cuando el mismo fuere víctima de abuso o maltrato por parte de sus padres o convivientes y no resultare posible o procedente la exclusión del hogar de aquella persona que causare el daño.
El plazo a que se refiere el párrafo tercero del artículo 39 que se reglamenta en ningún caso podrá exceder los noventa (90) días de duración y deberá quedar claramente consignado al adoptarse la medida excepcional.
En aquellos casos en que persistan las causas que dieron origen a la medida excepcional y se resolviere prorrogarla, deberá fijarse un nuevo plazo de duración, mediante acto fundado, el que deberá ser notificado a todas las partes.
ARTICULO 40: De resultar necesario recurrir al empleo de la fuerza pública para el cumplimiento de la medida excepcional, la autoridad administrativa requerirá a la autoridad judicial competente las órdenes respectivas en el mismo acto previsto en el párrafo cuarto del artículo 40 de la ley.
ARTICULO 41: Sin reglamentar.
ARTICULO 42: Sin reglamentar.
ARTICULO 43: Sin reglamentar.
ARTICULO 44: Sin reglamentar.
ARTICULO 45: A fin de conformar el órgano establecido en el artículo 45 con una completa representación federal, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán proveer lo necesario para, en el término de CIENTO OCHENTA (180) días desde el dictado del presente Decreto, identificar y en su caso establecer, por las vías y/o medios que determinen las respectivas legislaciones vigentes, a los Organos de Protección de Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia que tendrán representación en el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia. Durante ese mismo lapso, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, brindará a las jurisdicciones que así lo requieran la asistencia técnica necesaria a fin de facilitar la creación y/o la reforma de las instituciones de infancia, de conformidad a los lineamientos establecidos por la ley.
ARTICULO 46: Sin reglamentar.
ARTICULO 47: Sin reglamentar.
ARTICULO 48: Sin reglamentar.
ARTICULO 49: Sin reglamentar.
ARTICULO 50: Sin reglamentar.
ARTICULO 51: Sin reglamentar.
ARTICULO 52: Sin reglamentar.
ARTICULO 53: Sin reglamentar.
ARTICULO 54: Sin reglamentar.
ARTICULO 55: Sin reglamentar.
ARTICULO 56: Sin reglamentar.
ARTICULO 57: Sin reglamentar.
ARTICULO 58: Sin reglamentar.
ARTICULO 59: Sin reglamentar.
ARTICULO 60: Sin reglamentar.
ARTICULO 61: Sin reglamentar.
ARTICULO 62: Sin reglamentar.
ARTICULO 63: Sin reglamentar.
ARTICULO 64: Sin reglamentar.
ARTICULO 65: Sin reglamentar.
ARTICULO 66: Sin reglamentar.
ARTICULO 67: Sin reglamentar.
ARTICULO 68: Sin reglamentar.
ARTICULO 69: Sin reglamentar.
ARTICULO 70: Sin reglamentar.
ARTICULO 71: Sin reglamentar.
ARTICULO 72: Sin reglamentar.
Publicado en el Boletín Oficial 30.887 del 18/04/2006
DECRETO 416/2006
Incorpóranse al Anexo I del Artículo 1º del Decreto Nº 357/2002 y sus modificatorios la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia del Ministerio de Desarrollo Social y al Anexo II del Artículo 2º de dicho Decreto los objetivos de la misma.
Conformación del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia. Sustitución del Artículo 5º del Decreto citado en relación con la integración del Consejo de Coordinación de Políticas Sociales.
Bs. As., 17/4/2006
VISTO el Expediente Nº E-7941-2006 del Registro del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, la Ley Nº 26.061, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y los Decretos Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, Nº 141 de 4 de junio de 2003, Nº 373 del 31 de marzo de 2004 y Nº 1293 del 21 de octubre de 2005.
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.061 crea en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL, la SECRETARIA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, como organismo especializado en materia derechos de infancia y adolescencia, y establece sus funciones.
Que mediante la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, se establecieron los Ministerios que conforman la organización de la Administración Pública Nacional y sus competencias.
Que mediante el Decreto Nº 357/02 y sus modificaciones se aprobó el organigrama de aplicación de la Administración Pública centralizada hasta el nivel de Subsecretaría y los objetivos de las unidades organizativas determinadas en dicho organigrama.
Que mediante el Decreto Nº 141/04, fueron modificadas, entre otras, las competencias del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
Que oportunamente, mediante el Decreto Nº 373/04 y sus modificaciones, fue aprobada la estructura organizativa del primer nivel operativo del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
Que por el artículo 76 de la Ley Nº 26.061 se derogó el Decreto Nº 1606/90 de creación del CONSEJO NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, y luego, mediante el Decreto Nº 1293/05, se dispuso la continuación del desarrollo de sus actividades hasta tanto se organicen administrativamente y entren en funciones los organismos administrativos de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes creados por la citada Ley.
Que, sin perjuicio del considerando anterior, constituye un aspecto esencial a reglamentar —atendiendo a su importancia y trascendencia en el marco de la aplicación de la ley— la organización de la SECRETARIA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, conforme los artículos 43 y 44 de la Ley Nº 26.061 a fin de llevar a cabo las medidas que atiendan al cumplimiento de lo prescripto por los artículos 42, 45, 70 y 71 de la mencionada ley, especialmente en lo atinente a la conformación del CONSEJO FEDERAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA.
Que entre las competencias asignadas a la jurisdicción del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, se encuentran las de entender en la formulación de las políticas destinadas a la infancia y a la adolescencia y en el diseño, implementación, coordinación, monitoreo y evaluación de programas de promoción, protección, integración social y defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes siguiendo los lineamientos de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño; como asimismo, entender en la formulación de las políticas destinadas a la familia y en el diseño, implementación, coordinación, monitoreo y evaluación de programas de promoción, protección y desarrollo de la familia, y en las tendientes al cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 75, inciso 23, de la Constitución Nacional.
Que, en función de ello, corresponde a la correcta y eficaz administración de los recursos del Estado aplicados a la política social, la inserción o dependencia de la SECRETARIA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
Que, el artículo 68 de la Ley Nº 26.061 creó, en el ámbito de la SECRETARIA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, el Registro Nacional de Organizaciones de la Sociedad Civil cuya articulación y funcionamiento deberá articularse con otros registros existentes en la Administración Pública.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1º — Incorpórase al Anexo I del Artículo 1º del Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios —Organigrama de aplicación de la Administración Pública Nacional— Apartado XXII, la SECRETARIA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, el que quedará redactado de conformidad con el detalle obrante en la planilla que como anexo al presente artículo, forma parte integrante de la presente medida.
Art. 2º — Incorpórase al Anexo II del Artículo 2º del Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones —Objetivos— Apartado XXII, correspondientes al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, los objetivos de la SECRETARIA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, los que quedarán redactados de conformidad con el detalle obrante en la planilla que como anexo al presente artículo, forma parte integrante de la presente medida.
Art. 3º — Facúltase al titular de la SECRETARIA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL durante el período de trámite de aprobación de su estructura organizativa correspondiente a:
a) Convocar y coordinar acciones consensuadas con las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los fines de la conformación del CONSEJO FEDERAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA y su puesta en funcionamiento.
b) Promover con los Gobiernos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los acuerdos que posibiliten la transferencia de los servicios de atención directa y sus recursos a las respectivas jurisdicciones en las que actualmente esté prestando servicios el CONSEJO NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 70 y 71 de la Ley Nº 26.061.
c) Elaborar un proyecto que contenga las estructuras organizativas necesarias para el funcionamiento de los organismos creados por la Ley Nº 26.061.
d) Coordinar y articular con los Poderes del Estado, Organismos Gubernamentales y Organizaciones de la Sociedad Civil, el Plan Nacional de Acción por los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
e) Organizar, implementar y administrar, en articulación con el CENTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES DE LA COMUNIDAD del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACION DE POLITICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACION y con otros registros similares que existieren en el ámbito provincial, el registro de las organizaciones de la sociedad civil establecido por el artículo 68 de la Ley Nº 26.061.
f) Ejercer transitoriamente las funciones de la presidencia del CONSEJO NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA en los términos del Decreto Nº 1293/2005.
Art. 4º — En un plazo de NOVENTA (90) días a partir de la publicación del presente decreto, el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL deberá elevar a consideración del PODER EJECUTIVO NACIONAL un proyecto de estructura organizativa de los organismos creados por la Ley Nº 26.061.
Art. 5º — Sustitúyese el artículo 5º del Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTICULO 5º: El CONSEJO NACIONAL DE COORDINACION DE POLITICAS SOCIALES estará integrado en forma permanente por los titulares de los siguientes organismos:
Ministerio de Desarrollo Social
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología
Ministerio de Salud y Ambiente
Ministerio de Economía y Producción
Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y
Familia del Ministerio de Desarrollo Social.”
Art. 6º — Instrúyese al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las modificaciones presupuestarias que sean necesarias para la implementación de lo establecido en el presente decreto.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Juan C. Nadalich.
Planilla anexa al artículo 1º
XXII. MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
SECRETARIA DE COORDINACION.
SECRETARIA DE POLITICAS SOCIALES Y DESARROLLO HUMANO.
SUBSECRETARIA DE DESARROLLO TERRITORIAL Y ECONOMIA SOCIAL.
SUBSECRETARIA DE POLITICAS ALIMENTARIAS.
SUBSECRETARIA DE ORGANIZACION DE INGRESOS SOCIALES.
SECRETARIA DE COMUNICACION SOCIAL.
SECRETARIA DE GESTION Y ARTICULACION INSTITUCIONAL.
SECRETARIA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA.
Planilla anexa al artículo 2º
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
SECRETARIA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA
OBJETIVOS
a) Garantizar el funcionamiento del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia y establecer en forma conjunta, la modalidad de coordinación entre ambos organismos con el fin de establecer y articular políticas públicas integrales;
b) Elaborar, con la participación del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, un Plan Nacional de Acción como política de derechos para el área específica, de acuerdo a los principios jurídicos establecidos en la Ley Nº 26.061.
c) Ejercer la representación necesaria ante todos los organismos oficiales de asesoramiento y contralor en materia de medios de comunicación;
d) Ejercer la representación del Estado nacional en las áreas de su competencia;
e) Participar en forma conjunta con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia en la celebración y ejecución de los instrumentos de carácter internacional que la Nación suscriba o a los cuales adhiera, cuando éstos afecten o se refieran
a la materia de su competencia;
f) Realizar los informes previstos en el artículo 44 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y ejercer la representación del Estado nacional en su presentación, constituyéndose en depositario de las recomendaciones que se efectúen;
g) Promover el desarrollo de investigaciones en materia de niñez, adolescencia y familia;
h) Diseñar normas generales de funcionamiento y principios rectores que deberán cumplir las instituciones públicas o privadas de asistencia y protección de derechos de los sujetos de la Ley Nº 26.061.
i) Apoyar a las organizaciones no gubernamentales en la definición de sus objetivos institucionales hacia la promoción del ejercicio de derechos de las niñas, niños y adolescentes, y la prevención de su institucionalización;
j) Promover políticas activas de promoción y defensa de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y sus familias;
k) Coordinar acciones consensuadas con los Poderes del Estado, organismos gubernamentales y organizaciones no gubernamentales, fomentando la participación activa de niñas, niños y adolescentes;
l) Propiciar acciones de asistencia técnica y capacitación a organismos provinciales y municipales y agentes comunitarios participantes en servicios de atención directa o en el desarrollo de los procesos de transformación institucional.
m) Gestionar, juntamente con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, la obtención de recursos financieros nacionales e internacionales para la efectivización de las políticas públicas de niñez, adolescencia y familia.
n) Efectivizar juntamente con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia la transferencia de los fondos a los Estados Provinciales para la financiación de dichas políticas;
o) Organizar un sistema de información único y descentralizado que incluya indicadores para el monitoreo, evaluación y control de las políticas y programas de niñez, adolescencia y familia;
p) Fortalecer el reconocimiento en la sociedad de niñas, niños y adolescentes como sujetos activos de derechos;
q) Impulsar mecanismos descentralizados para la ejecución de programas y proyectos que garanticen el ejercicio de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y sus familias;
r) Asignar juntamente con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia los recursos públicos para la formulación y ejecución de las políticas previstas en el Plan Nacional de Acción;
s) Establecer en coordinación con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas públicas destinadas a la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
Publicado en el Boletín Oficial 30.887 del 18/04/2006