LEY 13634
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Leyes 13645, 13772, 13797, 13821 y 14116.
NOTA:
- · Ver Ley 13944, ref. prorroga de plazo del art.94 de la presente ley.
- · Ver Ley 14116, ref. prorroga el plazo del art. 94 de la presente ley.
- · Ver Ley 14173, ref. prorroga el plazo del art. 94 de la presente ley.
- · Ver Ley 14291, ref. prorroga el plazo del art. 94 de la presente ley.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
TITULO I
PRINCIPIOS GENERALES DEL FUERO DE FAMILIA Y DEL FUERO PENAL DEL NIÑO
ARTICULO 1.- Serán aplicables a las causas seguidas respecto a niños, en cuanto no sean modificadas por la presente Ley, las normas del Decreto-Ley 7425/68 (Código Procesal Civil y Comercial) y de la Ley 11.922 (Código Procesal Penal).
ARTICULO 2.- Las audiencias y vistas de causa serán orales bajo pena de nulidad y se practicarán con la presencia obligatoria de todas las partes, de acuerdo a los principios de continuidad, inmediación, contradicción y concentración.
ARTICULO 3.- Los niños tienen derecho a ser oídos en cualquier etapa del proceso, a peticionar, a expresar sus opiniones y a que éstas se tengan en cuenta en las decisiones que afecten o hagan a sus derechos, considerando su desarrollo psicofísico. En el caso de los niños por nacer ejercerá este derecho la madre. El Juez garantizará debidamente el ejercicio de este derecho.
ARTICULO 4.- Todo proceso que tramite ante estos Fueros tendrá carácter reservado, salvo para el niño, representantes legales o guardadores de hecho y las partes.
ARTICULO 5.- Queda prohibida la difusión de la identidad de los niños sujetos a actuaciones administrativas o judiciales, cualquiera sea su carácter y con motivo de dichas actuaciones, en informaciones periodísticas y de toda índole. Se consideran como informaciones referidas a la identidad: el nombre, apodo, filiación, parentesco, residencia y cualquier otra forma que permita su individualización.
ARTICULO 6.- El niño al que se atribuya haber infringido leyes penales o se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes, debe ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de dignidad y valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño, la importancia de promover su reintegración y que asuma una función constructiva en la sociedad.
ARTICULO 7.- La internación y cualquier otra medida que signifique el alojamiento del niño en una institución pública, semipública o privada, cualquiera sea el nombre que se le asigne a tal medida y aún cuando sea provisional tendrá carácter excepcional y será aplicada como medida de último recurso, por el tiempo más breve posible y debidamente fundada.
TITULO II
FUERO DE FAMILIA
Capítulo I
De los órganos jurisdiccionales
ARTICULO 8.- Disuélvense en los distintos departamentos judiciales, todos los Tribunales de Familia actualmente existentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, a efectos de su transformación en Juzgados de Familia.
ARTICULO 9.- Créanse los siguientes Juzgados de Familia:
1) Tres (3) en el Departamento Judicial Azul: Uno (1) con asiento en Azul, uno (1) en sede Tandil y uno (1) en sede Olavarría.
2) Cuatro (4) en el Departamento Judicial Bahía Blanca: Tres (3) con asiento en Bahía Blanca y uno (1) en sede Tres Arroyos.
3) Uno (1) en el Departamento Judicial Dolores.
4) Uno (1) en el Departamento Judicial Junín.
5) Seis (6) en el Departamento Judicial La Plata.
6) Nueve (9) en el Departamento Judicial La Matanza.
7) Doce (12) en el Departamento Judicial Lomas de Zamora.
8) Uno (1) en el Departamento Judicial Mercedes.
9) Seis (6) en el Departamento Judicial Mar del Plata.
10) Nueve (9) en el Departamento Judicial Morón.
11) Uno (1) en el Departamento Judicial Necochea.
12) Uno (1) en el Departamento Judicial Pergamino.
13) Seis (6) en el Departamento Judicial Quilmes.
14) (Texto según Ley 13772) Diez (10) en el Departamento Judicial San Isidro: siete (7) con asiento en la ciudad de San Isidro y competencia territorial sobre los partidos de San Fernando, San Isidro, Tigre y Vicente López, y tres (3) en sede Pilar, con competencia territorial sobre el partido homónimo.
15) (Texto según Ley 13772) Ocho (8) en el Departamento Judicial de General San Martín: seis (6) con asiento en la ciudad de General San Martín y competencia territorial sobre los partidos de José C. Paz, General San Martín, Malvinas Argentinas y Tres de Febrero y dos (2) con asiento en el Partido de San Miguel, con competencia territorial sobre el partido homónimo.
16) Tres (3) en el Departamento Judicial San Nicolás.
17) Uno (1) en el Departamento Judicial Trenque Lauquen.
18) Uno (1) en el Departamento Judicial Zárate-Campana, en sede Campana.
ARTICULO 10.- Los magistrados actualmente titulares de los Tribunales de Familia, disueltos por el artículo 8, permanecerán en funciones y atendiendo las causas que tramitan en sus respectivos tribunales, hasta que asuman como Jueces de Familia.
Las causas pendientes de resolución relativas al fuero, serán distribuidas por la Suprema Corte de Justicia entre los nuevos Juzgados de Familia, continuando su trámite por el procedimiento previsto en el Libro VIII del Código Procesal Civil y Comercial.
ARTICULO 11. Autorízase al Poder Ejecutivo a reasignar por Decreto, a propuesta de la Suprema Corte de Justicia, a los actuales magistrados del Fuero de Familia en los Juzgados de Familia creados por la presente.
ARTICULO 12. Los Juzgados de Familia estarán integrados por un (1) Juez de Primera Instancia.
Cada Juzgado contará con un (1) Consejero de Familia y funcionará un Equipo Técnico Auxiliar que asistirá interdisciplinariamente y colaborará con el Juez y el Consejero en las tareas y funciones que éstos les asignen y con la dotación de personal que fije la Suprema Corte de Justicia, quien deberá proveer la capacitación permanente del mismo, en la forma que estime conveniente.
Cada Equipo Técnico Auxiliar tendrá asiento en el respectivo Juzgado, dependerá de la Asesoría General Departamental -perteneciente a la Dirección General de Asesoría Pericial del Poder Judicial-, y estará integrado por un (1) médico psiquiatra, un (1) psicólogo y un (1) trabajador social. La Suprema Corte de Justicia podrá proponer la creación de nuevos cargos a fin de conformar los equipos técnicos auxiliares, en concordancia al índice de litigiosidad que posean los distintos Departamentos Judiciales con adecuación a las pautas presupuestarias asignadas a tales fines.
El Juez y el Consejero podrán requerir la asistencia de profesionales y técnicos pertenecientes a las Asesorías Periciales de su Jurisdicción, así como la colaboración de profesionales y equipos técnicos de los Municipios que integren el área de su competencia territorial, cuando resulte necesario un abordaje interdisciplinario de la problemática familiar planteada.
La Suprema Corte de Justicia podrá disponer la creación de un segundo Consejero de Familia por cada Juzgado cuando razones estadísticas así lo justifiquen.
- Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 44/07 de la presente Ley.
ARTICULO 13. Suprímese la denominación “Asesor de Incapaces exclusivo para Tribunal de Menores”. Los miembros del Ministerio Público Pupilar que hubieran sido así designados hasta la entrada en vigencia de la presente Ley, pasarán a nominarse “Asesores de Incapaces”.
Los Asesores de Incapaces tendrán las funciones previstas en el artículo 23 de la Ley N° 12.061 y las que se establecen en la presente Ley.
ARTICULO 14: (Texto según Ley 13645) Créanse los siguientes cargos de Asesor de Incapaces:
Dos (2) en el Departamento Judicial Azul, uno (1) con asiento en Azul y uno (1) con asiento en sede Olavarría.
Uno (1) en el Departamento Judicial Bahía Blanca.
Uno (1) en el Departamento Judicial Dolores.
Uno (1) en el Departamento Judicial Junín.
Uno (1) en el Departamento Judicial Lomas de Zamora.
Uno (1) en el Departamento Judicial Necochea.
Uno (1) en el Departamento Judicial Pergamino.
Uno (1) en el Departamento Judicial San Nicolás.
Uno (1) en el Departamento Judicial Trenque Lauquen.
Uno (1) en el Departamento Judicial Zárate-Campana.
Capítulo II
Del Proceso de Familia
ARTICULO 15. Los procesos que tramiten ante los Juzgados de Familia se regirán por las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial, aplicándose la normativa del Libro VIII, con las modificaciones que surgen de la presente Ley en todo aquello que fuera pertinente. En particular, podrá tenerse en cuenta en todo proceso que se inicie ante estos Juzgados, cuando resulte pertinente, la actuación previa de los Servicios de Protección de Derechos, creados según lo dispuesto por la Ley N° 13.298 de Promoción y Protección Integral de los Derechos del Niño.
ARTICULO 16. Sustitúyese el Libro VIII de la Ley Nº 7.425 -Código Procesal Civil y Comercial-, y sus modificatorias, por el siguiente:
“LIBRO VIII
PROCESO ANTE LOS JUECES DE FAMILIA
TITULO I
ARTICULO 827. Competencia. Los Jueces de Familia, tendrán competencia exclusiva, con excepción de los casos previstos en los artículos 3.284 y 3.285 del Código Civil y la atribuida a los Juzgados de Paz, en las siguientes materias:
a) Separación personal y divorcio.
b) Inexistencia y nulidad del matrimonio.
c) Disolución y liquidación de la sociedad conyugal, excepto por causa de muerte.
d) Reclamación e impugnación de filiación y lo atinente a la problemática que origine la inseminación artificial u otro medio de fecundación o gestación de seres humanos.
e) Suspensión, privación y restitución de la patria potestad y lo referente a su ejercicio.
f) Designación, suspensión y remoción del tutor y lo referente a la tutela.
g) Tenencia y régimen de visitas.
h) Guarda con fines de adopción, adopción, nulidad y revocación de ella.
i) Autorización para contraer matrimonio, supletoria o por disenso y dispensa judicial del artículo 167 del Código Civil.
j) Autorización supletoria del artículo 1.277 del Código Civil.
k) Emancipación y habilitación de menores y sus revocaciones.
l) Autorización para disponer, gravar y adquirir bienes de incapaces.
m) Alimentos y litisexpensas.
n) Declaración de incapacidad e inhabilitaciones, sus rehabilitaciones y curatela.
ñ) Guarda de personas.
o) Internaciones del artículo 482 del Código Civil.
p) Cuestiones referentes a inscripción de nacimientos, nombres, estado civil y sus registraciones.
q) Toda cuestión que se suscite con posterioridad al deceso de un ser humano sobre disponibilidad de su cuerpo o alguno de sus órganos.
r) Actas de exposiciones sobre cuestiones familiares, a este solo efecto.
s) Exequátur, siempre relacionado con la competencia del Juzgado.
t) En los supuestos de protección de personas comprendidos en la sección VIII del Capítulo III del Título IV del Libro I del presente.
u) Violencia Familiar
v) La permanencia temporal de niños en ámbitos familiares alternativos o entidades de atención social y/o salud de conformidad a lo determinado por el artículo 35 inciso
de la Ley 13298.
w) Aquellas situaciones que impliquen la violación de intereses difusos reconocidos constitucionalmente y en los que se encuentren involucrados niños.
x) Cualquier otra cuestión principal, conexa o accesoria referida al Derecho de Familia y del Niño con excepción de las relativas al Derecho Sucesorio.
TITULO II
DE LA ETAPA PREVIA
ARTICULO 828. Presentación. Toda persona que peticione por cualquiera de los supuestos enumerados en el artículo que antecede deberá presentarse, con patrocinio letrado, ante el Juez de Familia que corresponda, salvo que optare por hacerlo ante los Juzgados de Paz, en cuyo caso se estará a los procedimientos establecidos para los mismos.
Serán radicados directamente ante éste órgano jurisdiccional, los asuntos que no admiten demora o aquellos que por su especial naturaleza, resulte improcedente la etapa previa. En ambos casos deberá mediar la decisión del Juez en ese sentido. En esta etapa todas las actuaciones serán sin formalidades, con excepción de las resoluciones que dicte el Magistrado.
ARTICULO 829. Trámite. La etapa previa se promoverá mediante la presentación de “solicitud de trámite” ante la Receptoría General de Expedientes, de conformidad a la reglamentación que establezca la Suprema Corte de Justicia, pudiendo la misma presentarse sin patrocinio letrado cuando razones de urgencia lo justificaren.
ARTICULO 830. Radicación. Competencia. Presentada la solicitud en la Receptoría General de Expedientes, se la restituirá de inmediato al interesado, con indicación del Juzgado asignado. En esta oportunidad, dicha Oficina constatará la existencia de peticiones anteriores de las partes, y en su caso la remitirá al Juzgado que hubiere prevenido.
El Juez respectivo procederá de inmediato a dar intervención al Consejero de Familia, ante quien deberán sustanciarse todas las actuaciones.
ARTICULO 831. Informe. Resolución. El Consejero de Familia, una vez recibida la solicitud, informará dentro de las veinticuatro (24) horas sobre la conveniencia de la etapa.
Si la considerase inadmisible, elevará las actuaciones de oficio en el mismo plazo al Juez, quien resolverá en definitiva. Podrá interponer reposición, en caso de denegatoria.
TITULO III
DE LOS CONSEJEROS DE FAMILIA
ARTICULO 832. Recusación. Los Consejeros de Familia son susceptibles de ser recusados y deberán excusarse siempre que se encuentren comprendidos en las causales del artículo 17.
Deducida la recusación, el Juez informará sumariamente sobre el hecho en que se funde y sin más trámite dictará la resolución que será inapelable.
ARTICULO 833. Funciones. Las funciones de los Consejeros de Familia se desarrollarán en la etapa previa y en la contenciosa, mediante asesoramiento y orientación, intentando la conciliación, procediendo de la manera más conveniente al interés familiar y/o del niño, y al de las partes.
Ello, sin perjuicio de la actuación que las leyes confieren a los Asesores de Incapaces.
ARTICULO 834. Atribuciones. A tal efecto podrán convocar a las partes y a toda otra persona vinculada, disponer comparendos, solicitar informes, requerir tanto la colaboración del Equipo Técnico Auxiliar, de la Oficina Pericial y efectuar el reconocimiento de personas o lugares.
Asimismo, podrán solicitar al Juez, todas las medidas que hagan al mejor cumplimiento de sus fines, incluyendo las de carácter cautelar.
ARTICULO 835. Conciliación. Si hubiere conciliación, procederán a labrar acta circunstanciada. El Juez si correspondiere, homologará el acuerdo.
Cuando no se lograre, o a su criterio considerasen innecesaria la continuación o se hubiere agotado su intervención, los Consejeros labrarán acta dejando constancia de ello y de la conducta de las partes durante esta etapa.
El trámite que antecede, será previo e imprescindible para iniciar las actuaciones enumeradas en el artículo 827, salvo los casos de urgencia, referidos por el segundo párrafo del artículo 828.
ARTICULO 836. Conclusión por petición. Cualquiera de los interesados podrá peticionar se dé por concluida la etapa, y el Consejero entregara las actuaciones, con su opinión, al Juez.
ARTICULO 837. Decisión. En los supuestos previstos en los artículos 835 segundo párrafo y 836, el Juez, resolverá acerca de la continuación o no de la etapa, en decisión inimpugnable.
Si se dispone la continuación, fijará pautas y el término de cumplimiento de la instancia conciliatoria, que en ningún caso podrá superar los quince (15) días. Concluida dicha etapa, quedarán expeditas para las partes las acciones que le correspondan.
TITULO IV
PROCESO DE CONOCIMIENTO
ARTICULO 838. Trámite. Salvo los procesos que tienen trámite especial en cuanto a sus formas, los demás se regirán por las disposiciones del proceso plenario abreviado -sumario- previstas en este Código, con las modificaciones contenidas en el presente Libro.
El Juez en atención a la mayor o menor complejidad de la cuestión, podrá cambiar el tipo de proceso mediante resolución fundada, intimando por cédula a las partes para que dentro del plazo de diez (10) días adecuen sus peticiones conforme a su decisión, la que sólo será susceptible de reposición.
ARTICULO 839. Demanda. Contestación. Excepciones. La demanda, contestación de demanda, reconvención, oposición de excepciones cuando corresponda sus contestaciones y todos los otros actos del período instructivo de la instancia, se harán por escrito.
ARTICULO 840. Falta de contestación de demanda. La falta de contestación de demanda importará el reconocimiento de los hechos lícitos pertinentes, y el Juez dictará sentencia, sin perjuicio de decretar las medidas o diligencias del artículo 36, inciso 2), de este Código, si lo estimare necesario.
ARTICULO 841. Posibilidad de las partes. El demandado en la contestación y el actor en la oportunidad del artículo 484 tercer párrafo, podrán manifestar oposición a:
a) Los hechos invocados por la contraria, alegando que no son conducentes para la decisión del pleito.
b) Las medidas probatorias ofrecidas por considerarlas impertinentes, superfluas, o innecesariamente onerosas.
ARTICULO 842. Audiencia preliminar. Una vez trabada la litis, el Juez convocará a una audiencia, a celebrarse en un plazo no mayor de diez (10) días.
Si el actor o reconviniente, no compareciere a la audiencia sin justa causa, a pedido de parte, se lo tendrá por desistido del proceso y se le impondrán las costas. Si en iguales circunstancias no compareciere el demandado, se le aplicará una multa, a favor de la otra parte, que se fijará entre diez (10) y veinte (20) Jus, y cuyo importe deberá depositarse dentro del tercer día de notificado.
Por única vez y por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, el Juez podrá diferir la audiencia.
Las pautas indicadas precedentemente regirán igualmente para la audiencia de vista de la causa.
ARTICULO 843. Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar, el Juez procederá a:
1) Interrogar informalmente a las partes sobre todas las circunstancias que estime conducentes para la delimitación de las cuestiones en disputa.
2) Invitar a las partes a reajustar sus pretensiones, si correspondiere, como asimismo a que desistan de las pruebas que resultaren innecesarias, sin perjuicio de las atribuciones del Juzgado conforme al inciso 7) de este artículo.
3) Procurar especialmente que los litigantes pongan término a sus diferencias mediante conciliación o avenimiento amigable.
4) Subsanar los defectos u omisiones que se hubieren suscitado, conforme al artículo 34 inciso 5) apartado b.
5) Receptar la prueba sobre las excepciones de previo y especial pronunciamiento, en caso de existir algún hecho decisivo a probar, en cuyo supuesto se recibirá exclusivamente la que fuere esencial.
6) Dictar la sentencia interlocutoria que resuelva las excepciones previas, salvo que exista prueba pendiente en cuyo caso la resolución podrá dilatarse hasta la celebración de la audiencia de vista de la causa.
7) Estimar expresamente los alcances de los escritos de contestación de la demanda y del traslado del artículo 356, a los fines del artículo 354, inciso 1).
Siempre que hubiere hechos conducentes controvertidos el Juez dictará resolución fundada abriendo la causa a prueba. En su defecto declarará la cuestión de puro derecho previo traslado por su orden.
Determinará en su caso los hechos que considere inconducentes, así como las medidas de prueba improcedentes, superfluas o meramente dilatorias.
8) Fijará el día y hora de la audiencia de vista de causa, que tendrá lugar dentro de los cuarenta (40) días.
9) Dispondrá en ese acto, o a más tardar dentro de los cinco (5) días, la producción previa de todas aquellas diligencias que no pudieran practicarse en la audiencia. Solicitará los informes, la remisión de los testimonios o documentos en poder de terceros o las partes, o existentes en otras oficinas públicas o privadas y se practicarán reconocimientos judiciales, reconstrucciones de hecho e informes asistenciales.
10) Resolverá sobre la producción de la prueba pericial por un Perito con sujeción al artículo siguiente.
ARTICULO 844. Prueba pericial. La prueba pericial se practicará por intermedio de los profesionales integrantes del Equipo Técnico del Juzgado. Si se tratare de una especialidad distinta, se lo designará de la Asesoría Pericial Departamental, salvo que éste tampoco contase con ella en cuyo caso se lo desinsaculará de la lista respectiva. Los peritos, sin perjuicio de su concurrencia a la vista de la causa, anticiparán su dictamen por escrito no menos de diez (10) días antes de la audiencia. Las partes podrán solicitar explicaciones conforme al artículo 473 que serán dadas en la vista de la causa.
ARTICULO 845. Prueba testimonial. El Juez podrá disponer la declaración de personas cuyo conocimiento pudiera gravitar en la decisión de la causa, mencionadas por las partes en los escritos de constitución del proceso o que surjan de las constancias probatorias producidas.
Los testigos que tuvieran domicilio en un radio de 500 km. del asiento del Juzgado, estarán obligados a comparecer ante el mismo para prestar declaración.
La parte proponente sufragará los gastos que a pedido del interesado, fijará el Juez sin recurso alguno. Si actuase con beneficio de litigar sin gastos el Estado abonará los inherentes al traslado con cargo del reembolso al mejorar de fortuna.
Las personas citadas recabarán de la dependencia policial más próxima a su domicilio la entrega de las órdenes de pasaje necesarias.
ARTICULO 846. Trámites previos. Toda prueba que haya de ser producida con anterioridad a la audiencia de la vista de la causa deberá ser incorporada indefectiblemente hasta diez (10) días antes de su realización. En caso contrario, se prescindirá de la misma, salvo que la demora u omisión se debiere exclusivamente a las autoridades comisionadas a ese fin, en cuyo supuesto la parte podrá solicitar se practiquen antes de finalizar la vista, lo que resolverá el Juez sin recurso alguno.
ARTICULO 847. Facultades del Juez. El Juez podrá disponer la conducción inmediata por la fuerza pública de testigos, peritos, funcionarios y otros auxiliares cuya presencia fuera necesaria y que citados en forma no hayan concurrido sin causa justificada.
ARTICULO 848. Actuación del Juez. La actuación de funcionarios y del Magistrado será en todos los casos personal.
Podrá comisionar a Trabajadores Sociales para que produzcan los informes pertinentes, los que serán puestos de manifiesto con diez (10) días de antelación como mínimo a la vista de la causa.
ARTICULO 849. Vista de causa. En la audiencia de vista de causa al Juez le incumbe:
1) Intentar conciliación.
2) Ordenar el debate, recibir los juramentos o promesas, formular las advertencias necesarias y ejercitar las facultades disciplinarias para asegurar el normal desenvolvimiento de la misma.
3) Procurar que las partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud respecto de todos los hechos pertinentes controvertidos.
La audiencia no concluirá hasta que se hayan ventilado la totalidad de las cuestiones propuestas. Sin embargo el Juez excepcionalmente podrá suspenderla por causas de fuerza mayor o por la necesidad de incorporar algún elemento de juicio considerado indispensable, en cuyo caso proseguirá el primer día hábil siguiente o el que se fije dentro de los cinco (5) días de removido el obstáculo que demandó la suspensión.
ARTICULO 850. Trámite del acto. Abierto el acto, éste se ajustará a las siguientes prescripciones:
1) Se dará lectura a las diligencias y actuaciones probatorias practicadas con anterioridad, salvo que las partes prescindan de ella por considerarse suficientemente instruidas y acto continuo se recibirá la prueba que se ordenó a producir en la resolución del artículo 843. Sin perjuicio de los poderes del Juez, las partes tendrán intervención a los efectos de su contralor y sus letrados podrán interrogar directa y libremente a la contraparte, a los testigos y a los peritos. El Juez podrá limitar dicha facultad cuando se ejerza en forma manifiestamente improcedente o se advierta propósito de obstrucción.
2) Las partes podrán presentar hasta el momento de iniciarse la audiencia los documentos a que se refiere el artículo 334 o alegar hechos nuevos posteriores a la oportunidad prevista en el artículo 363. En ambos casos se dará traslado a la contraria. El Juez sin embargo los desestimará cuando considere que su admisión entorpeciere manifiestamente el desarrollo de la audiencia o afectare la igualdad de las partes.
3) Terminada la recepción de dicha prueba y de aquella que en el acto de la audiencia el Juez hubiera resuelto recibir y decididas las cuestiones que sobre el mismo punto se hubieran planteado, se concederá la palabra a las partes y al Ministerio Público, si tuviese intervención, para que, si así lo desearen, aleguen verbalmente sobre su mérito, en exposiciones, que salvo decisión del Juez en otro sentido, no excederán de veinte (20) minutos. No podrán ser sustituidas por escritos en ningún caso, bajo pena de nulidad.
4) Finalizado el debate, quedará concluida la audiencia, debiendo el Juez llamar autos para sentencia, la que deberá ser dictada dentro del plazo de treinta (30) días.
ARTICULO 851. Acta. De lo sustancial de la audiencia se levantará acta, consignando el nombre de los comparecientes, de los peritos y testigos y sus datos personales. De igual modo se procederá con respecto a las demás pruebas. A pedido de cualquiera de las partes, podrá dejarse mención de alguna circunstancia especial siempre que el Juez lo considere pertinente, y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 126.
ARTICULO 852. Recursos. En lo pertinente, rigen las disposiciones del artículo 494, y las del Libro I, Título IV, Capítulo IV y Capítulo V de este Código. El recurso tramitará y será resuelto por una Sala especializada en materia de Familia, integrada a las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en la forma que la Ley Orgánica del Poder Judicial establecerá.
ARTICULO 853. Normas supletorias. Las demás disposiciones de este Código regirán supletoriamente, en cuanto fueren compatibles.”
ARTICULO 17. Sustitúyese el artículo 3 del Decreto-Ley Nº 7.967/72 y sus modificatorias, por el siguiente:
“Artículo 3. Todo Juez que reciba la comunicación a que hace referencia el artículo 1°, deberá, dentro de las veinticuatro (24) horas de producida ésta, solicitar al Director del Hospital, informe médico pericial sobre el internado, el que deberá serle contestado en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas de recibido. Dentro de las veinticuatro (24) horas de receptado el informe, el Juez interviniente deberá expedirse confirmando o revocando la internación.
En los casos que intervenga un Juez de Familia, éste también dará inmediata intervención al Consejero de Familia a los fines de que realice las investigaciones del caso”.
TITULO III
FUERO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL
Capítulo I
De los Organos Judiciales
ARTICULO 18. El Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil estará integrado por:
a) Cámaras de Apelación y Garantías en lo Penal.
b) Tribunales de Responsabilidad Penal Juvenil.
c) Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil.
d) Juzgados de Garantías del Joven.
e) Ministerio Público del Joven.
ARTICULO 19. A los fines de su transformación en Juzgados de Responsabilidad Penal Juvenil y Juzgados de Garantías del Joven creados por esta Ley, se disuelven en los distintos departamentos judiciales todos los Tribunales de Menores actualmente existentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 89 de la presente.
ARTICULO 20. Créanse los siguientes Juzgados de Responsabilidad Penal Juvenil:
1) Uno (1) en el Departamento Judicial Azul, con asiento en Azul;
2) Dos (2) en el Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en Bahía Blanca;
3) Uno (1) en el Departamento Judicial Dolores;
4) Uno (1) en el Departamento Judicial Junín;
5) Dos (2) en el Departamento Judicial La Matanza;
6) Dos (2) en el Departamento Judicial La Plata;
7) Tres (3) en el Departamento Judicial Lomas de Zamora;
8) Dos (2) en el Departamento Judicial Mar del Plata;
9) Uno (1) en el Departamento Judicial Mercedes;
10) Dos (2) en el Departamento Judicial Morón;
11) Uno (1) en el Departamento Judicial Necochea;
12) Uno (1) en el Departamento Judicial Pergamino;
13) Dos (2) en el Departamento Judicial Quilmes;
14) (Texto según Ley 13772) Cuatro (4) en el Departamento Judicial San Isidro: tres (3) con asiento en la ciudad de San Isidro y competencia territorial sobre los partidos de San Fernando, San Isidro, Tigre y Vicente López, y uno (1) en sede Pilar con competencia territorial sobre el partido homónimo;
15) (Texto según Ley 13772) Tres (3) en el Departamento Judicial de General San Martín: dos (2) con asiento en la ciudad de General San Martín y competencia territorial sobre los partidos de General San Martín, José C. Paz, Malvinas Argentinas y Tres de Febrero y uno (1) con asiento en el Partido de San Miguel, con competencia territorial sobre el partido homónimo;
16) Uno (1) en el Departamento Judicial San Nicolás;
17) Uno (1) en el Departamento Judicial Trenque Lauquen;
18) Uno (1) en el Departamento Judicial Zárate-Campana, en sede Zárate.
ARTICULO 21. Créanse los siguientes Juzgados de Garantías del Joven:
1) Dos (2) en el Departamento Judicial Azul: uno (1) con asiento en Azul y uno (1) en sede Tandil;
2) Dos (2) en el Departamento Judicial Bahía Blanca: uno (1) con asiento en Bahía Blanca y uno (1) en sede Tres Arroyos;
3) Uno (1) en el Departamento Judicial Dolores;
4) Dos (2) en el Departamento Judicial La Matanza;
5) Tres (3) en el Departamento Judicial La Plata;
6) Tres (3) en el Departamento Judicial Lomas de Zamora;
7) Dos (2) en el Departamento Judicial Mar del Plata;
8) Dos (2) en el Departamento Judicial Mercedes: Uno (1) con asiento en Mercedes y uno (1) en sede Moreno;
9) Dos (2) en el Departamento Judicial Morón;
10) Tres (3) en el Departamento Judicial Quilmes: uno (1) con asiento en Quilmes, uno (1) en sede Florencio Varela y uno (1) en sede Berazategui;
11) (Texto según Ley 13772) Cuatro (4) en el Departamento Judicial San Isidro: tres (3) con asiento en la ciudad de San Isidro y competencia territorial sobre los partidos de San Fernando, San Isidro, Tigre y Vicente López, y uno (1) en sede Pilar, con competencia territorial sobre el partido homónimo;
12) (Texto según Ley 13772) Tres (3) en el Departamento Judicial de General San Martín: dos (2) con asiento en la ciudad de General San Martín y competencia territorial sobre los partidos de General San Martín, José C. Paz, Malvinas Argentinas y Tres de Febrero y uno (1) con asiento en el Partido de San Miguel, con competencia territorial sobre el partido homónimo;
13) Uno (1) en el Departamento Judicial San Nicolás;
14) Uno (1) en el Departamento Judicial Zárate Campana, en sede Campana.
En los Departamentos Judiciales Azul, Dolores, Mar del Plata y San Nicolás, los Juzgados de Garantías del Joven creados, se conformarán con una de las Secretarías y personal de los respectivos Tribunales de Menores disueltos.
ARTICULO 22. En aquellos departamentos judiciales en los que no se crean Juzgados de Garantías del Joven, asumirán la competencia del Fuero del Niño, los actuales Juzgados de Garantías, sin perjuicio de la otorgada a los mismos por Ley Nº 11.922 -Código Procesal Penal- y modificatorias. A tal fin la Suprema Corte de Justicia dictará la capacitación adecuada a los respectivos magistrados.
ARTICULO 23. Créanse los siguientes órganos del Ministerio Público, especializados en el Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil, en los Departamentos Judiciales que se detallan a continuación:
Departamento Judicial Azul:
Dos (2) Agentes Fiscales y dos (2) Defensores Oficiales.
Departamento Judicial Bahía Blanca:
Dos (2) Agentes Fiscales y dos (2) Defensores Oficiales
Departamento Judicial Dolores:
Un (1) Agente Fiscal y un (1) Defensor Oficial.
Departamento Judicial Junín:
Un (1) Agente Fiscal y un (1) Defensor Oficial.
Departamento Judicial La Matanza:
Dos (2) Agentes Fiscales y dos (2) Defensores Oficiales.
Departamento Judicial La Plata:
Tres (3) Agentes Fiscales y tres (3) Defensores Oficiales.
Departamento Judicial Lomas de Zamora:
Seis (6) Agentes Fiscales y seis (6) Defensores Oficiales.
Departamento Judicial Mar del Plata:
Tres (3) Agentes Fiscales y tres (3) Defensores Oficiales.
Departamento Judicial Mercedes:
Dos (2) Agentes Fiscales y dos (2) Defensores Oficiales
Departamento Judicial Morón:
Tres (3) Agentes Fiscales y tres (3) Defensores Oficiales.
Departamento Judicial Necochea:
Un (1) Agente Fiscal y un (1) Defensor Oficial.
Departamento Judicial Pergamino:
Un (1) Agente Fiscal y un (1) Defensor Oficial.
Departamento Judicial Quilmes:
Tres (3) Agentes Fiscales y tres (3) Defensores Oficiales
Departamento Judicial San Isidro:
Cuatro (4) Agentes Fiscales y cuatro (4) Defensores Oficiales.
Departamento Judicial San Martín:
Tres (3) Agentes Fiscales y tres (3) Defensores Oficiales con asiento en los siguientes partidos:
a) Dos (2) Agentes Fiscales con asiento en el partido de San Martín y dos (2) Defensores Oficiales con asiento en el partido del mismo nombre;
b) Un (1) Agente Fiscal con asiento en el partido de Malvinas Argentinas y un (1) Defensor Oficial con asiento en el partido del mismo nombre.
Departamento Judicial San Nicolás:
Un (1) Agente Fiscal y un (1) Defensor Oficial.
Departamento Judicial Trenque Lauquen:
Un (1) Agente Fiscal y un (1) Defensor Oficial.
Departamento Judicial Zárate Campana:
Un (1) Agente Fiscal y un (1) Defensor Oficial.
En los Departamentos Judiciales que cuenten con sedes descentralizadas del Poder Judicial o del Ministerio Público, la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia podrá disponer la radicación de los Agentes Fiscales o Defensores que se crean en cada Departamento Judicial en base al análisis de indicadores poblacionales y estadísticos del fuero.
ARTICULO 24. Los aspirantes a cubrir los cargos del Ministerio Público creados por la presente, deberán acreditar ante el Consejo de la Magistratura, especialización en Derechos del Niño y amplio conocimiento del Sistema de Promoción y Protección Integral de Derechos del Niño.
Asimismo, la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia proveerá a los Miembros del Ministerio Público designados con la citada especialización, la capacitación que estimare conveniente.
ARTICULO 25. Cada departamento judicial deberá contar con un Cuerpo Técnico Auxiliar único, que dependerá de la Asesoría General Departamental a fin de asistir profesional y exclusivamente, tanto a los órganos jurisdiccionales como a los del Ministerio Público que intervengan en el Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil. Dicho cuerpo interdisciplinario estará integrado por médicos, psicólogos y trabajadores sociales, y se conformará con los recursos humanos que actualmente integran los planteles técnicos de los Tribunales de Menores. La Suprema Corte de Justicia reasignará el personal técnico, funcionarios y empleados de estos equipos que no resulte necesario afectar al Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil, a los nuevos Juzgados de Familia.
- Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 44/07 de la presente Ley.
ARTICULO 26. Las Cámaras de Apelación y Garantías en lo Penal, tratándose de niños, entenderán en el recurso de apelación contra las decisiones de la etapa de Investigación Penal Preparatoria, contra las decisiones que durante el trámite del proceso expresamente se declaren impugnables o causen gravamen irreparable, en el recurso contra el fallo previsto en el artículo 61 de la presente Ley, en la acción de revisión, y cuestiones de competencia previstas en el Código Procesal Penal que se susciten entre los Juzgados y/o Tribunales de la Responsabilidad Penal Juvenil.
La Sala que haya prevenido en el recurso de apelación no podrá entender en el recurso contra el fallo.
En los departamentos judiciales en los que exista sólo una Sala de Apelación y Garantías en lo Penal, el recurso contra el fallo será interpuesto ante la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del departamento judicial más cercano que predeterminará la Suprema Corte de Justicia.
ARTICULO 27. El Tribunal Penal de la Responsabilidad Penal Juvenil conocerá en los delitos previstos en los artículos 79, 80, 119 párrafos 3° y 4°, 124, 142 bis, 165 y 170 del Código Penal, y estará constituido por tres (3) Jueces de la Responsabilidad Penal Juvenil del respectivo departamento judicial.
En los departamentos judiciales en los que no pueda conformarse el Tribunal por no haber tres (3) Jueces de la Responsabilidad Penal Juvenil, el mismo se integrará con el Juez de Garantías del Joven que no hubiese intervenido en el proceso.
En aquellos departamentos judiciales donde funcione sólo un (1) Juez Penal de la Responsabilidad Penal Juvenil, el Tribunal será presidido por éste e integrado por Jueces de la Responsabilidad Penal Juvenil de otros departamentos judiciales, los que serán predeterminados por sorteo al comienzo de cada año por la Suprema Corte de Justicia.
ARTICULO 28. El Juez de la Responsabilidad Penal Juvenil será el órgano de juzgamiento, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 29. El Juez de Garantías del Joven tendrá la misma competencia asignada por el artículo 23 de la Ley Nº 11.922 -Código Procesal Penal- y modificatorias, con la especificidad de serlo respecto de niños.
ARTICULO 30. Será competente en materia de ejecución penal el órgano judicial que haya impuesto la medida. Éste deberá ejercer el permanente control de la etapa de ejecución, interviniendo directamente para decidir toda cuestión que afecte los derechos del niño.
ARTICULO 31. Los Agentes Fiscales y Defensores Oficiales Penales del Joven, tendrán las mismas funciones atribuidas por los artículos 17, 21 y 22 respectivamente de la Ley Nº 12.061 y modificatorias, con la especificidad de serlo respecto de niños.
Capítulo II
Disposiciones Generales del Proceso Penal
ARTICULO 32. El presente régimen es aplicable a todo niño punible, según la legislación nacional, imputado de delito en jurisdicción territorial de la provincia.
ARTICULO 33. Son principios rectores para la interpretación y aplicación de las normas del proceso penal: la protección integral de los derechos del niño, su formación plena, la reintegración en su familia y en la comunidad, la mínima intervención, la subsidiariedad, la solución de los conflictos y la participación de la víctima; también que el niño asuma una actitud constructiva y responsable ante la sociedad, adquiriendo respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales de todas las personas.
ARTICULO 34. La edad del niño se comprobará con los títulos de estado correspondientes. Ante la falta de éstos, se estimará en base al dictamen pericial efectuado por un (1) médico forense o por dos (2) médicos en ejercicio de su profesión. El dictamen deberá realizarse y remitirse en un plazo que no exceda de cuarenta y ocho (48) horas de ordenada la pericia.
ARTICULO 35. La imposición de cualquiera de las medidas previstas en esta Ley, requerirá la convicción sobre la existencia de los hechos juzgados, con desarrollo de las razones que llevan a aquella certeza no sólo respecto de los hechos sino de la participación y responsabilidad del niño en los mismos, siempre que no concurra alguna eximente. Caso contrario, se procederá según las previsiones de los artículos 63 y 64 de la presente Ley.
ARTICULO 36. El niño sujeto a proceso penal gozará de todos los derechos y garantías reconocidos a los mayores y en especial tendrá derecho a:
1.- Ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no declarar contra sí mismo y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, tutores o responsables y su defensor;
2.- No ser interrogado por autoridades policiales, militares, civiles o administrativas;
3.- Recibir información clara y precisa de todas las autoridades intervinientes del Fuero, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, así como del contenido y de las razones, incluso ético-sociales de las decisiones, de tal forma que el procedimiento cumpla su función educativa;
4.- Que la privación de libertad sea sólo una medida de último recurso y que sea aplicada por el período más breve posible, debiendo cumplirse en instituciones específicas para niños, separadas de las de adultos, a cargo de personal especialmente capacitado teniendo en cuenta las necesidades de su edad;
5.- Comunicarse personalmente con la autoridad judicial, recibir visitas e intercambiar correspondencia con su familia, al estudio y la recreación;
6.- Que no se registren antecedentes policiales que perjudiquen su dignidad.
7.- Que las decisiones sobre medidas cautelares, salidas alternativas al proceso y requisitoria de elevación a juicio, bajo pena de nulidad se dicten en audiencia oral con su presencia, la de su defensor, acusador y demás intervinientes, conforme a los principios de continuidad, inmediación, contradicción y concentración.
ARTICULO 37. El padre, madre o representante legal, serán notificados de toda decisión que afecte al niño, excepto que el interés superior del éste indique lo contrario.
Capítulo III
Investigación Preliminar Preparatoria
ARTICULO 38. En ningún caso el niño será sujeto a interrogatorio por parte de autoridades policiales acerca de su participación en los hechos, ni se dejará constancia de manifestaciones que le hayan sido atribuidas como producidas ante esas autoridades. El incumplimiento de esta disposición implica la nulidad de lo actuado.
ARTICULO 39. Queda prohibido a los organismos administrativos con funciones de policía llevar antecedentes sobre los delitos atribuidos a niños.
ARTICULO 40. Los Agentes Fiscales podrán no iniciar la persecución al niño por la supuesta comisión de un hecho ilícito, o abandonar la ya iniciada, cuando consideren que ello resulta conveniente para la mejor solución del conflicto jurídico penal o para el futuro del niño.
La víctima podrá oponerse a la decisión del Fiscal, ante el Fiscal General Departamental dentro de los diez (10) días de dictada la Resolución. Presentado el reclamo, se citará a una audiencia a todos los intervinientes y, previo a resolver el Fiscal General abrirá debate sobre el punto.
- Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 44/07 de la presente Ley.
ARTICULO 41. Cuando un niño fuese aprehendido, deberá darse aviso inmediatamente a sus padres, tutores o responsables, al Agente Fiscal, al Defensor Oficial y al Juez de Garantías, indicando el motivo de la aprehensión, el lugar donde se encuentre y el sitio donde será conducido.
A pedido del Agente Fiscal el Juez de Garantías del Joven podrá librar orden de detención en los términos del artículo 151 del Código de Procedimiento Penal, en el plazo de doce (12) horas desde el momento de la aprehensión.
ARTICULO 42. Podrá imponerse al niño imputado, previa audiencia oral ante el Juez de Garantías del Joven, con la presencia del Agente Fiscal y del Defensor del Joven una (1) o más de las siguientes medidas cautelares:
a) Prohibición de salir del país, de la localidad en la cual residiere o del ámbito territorial que el Juez determine;
b) Prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, o de visitar determinados lugares;
c) Prohibición de aproximarse al ofendido, a su familia o a otras personas;
d) Prohibición de comunicarse con determinadas personas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
e) Obligación de concurrir periódicamente al Tribunal o ante la autoridad que el Juez determine;
f) Arresto domiciliario;
g) Prisión preventiva.
ARTICULO 43. En causas graves, el Agente Fiscal podrá requerir al Juez de Garantías para que, dentro del plazo de cinco (5) días desde la detención, se fije una audiencia oral para decidir la procedencia o no de la prisión preventiva. El Juez podrá decretar excepcionalmente la prisión preventiva de un niño al finalizar la audiencia, a requerimiento del Agente Fiscal, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
1.- Que existan indicios vehementes de la existencia del hecho y motivos suficientes para sospechar que el niño ha participado en su comisión.
2.- Que haya motivos para suponer que el niño pueda evadir la justicia o entorpecer la investigación.
3.- Que se haya recibido declaración al imputado o se hubiera negado a prestarla.
4.- Que no sea posible aplicar otra medida cautelar no privativa de la libertad. En ningún caso procederá la prisión preventiva cuando el delito imputado tenga una pena en expectativa susceptible de ejecución condicional, conforme a lo previsto al artículo 26 del Código Penal.
La prisión preventiva no podrá exceder de ciento ochenta (180) días. Transcurrido este plazo, si no se hubiere realizado el juicio, el niño será puesto en libertad sin más trámite por el Juez de la causa, sin necesidad de requerimiento fiscal o de la defensa. Si por la complejidad de los hechos investigados o la pluralidad de presuntos autores el plazo establecido resultare insuficiente, el Juez podrá prorrogarlo, a requisitoria del Fiscal en forma motivada, por un plazo razonable que no podrá exceder ciento ochenta (180) días.
Vencido el mismo, será puesto en libertad sin más trámite.
El Defensor del Niño podrá plantear cada tres meses la revisión de la medida dispuesta por el Juez de Garantía.
Bajo pena de nulidad, la decisión sobre la prisión preventiva, su prórroga y su cese serán resueltas en audiencia oral con la presencia obligatoria del niño imputado, Agente Fiscal y Defensor del Niño. En esta audiencia se discutirán y tomarán, además, todas las decisiones alternativas que pongan fin a la etapa preliminar o al proceso, en especial, la suspensión del juicio a prueba, el archivo, el juicio abreviado, el juicio directísimo, el sobreseimiento o la mediación del conflicto.
- Lo subrayado (anteúltimo y último párrafo) se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 44/07 de la presente Ley.
ARTICULO 44. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el niño imputado, el Juez de Garantías deberá imponer tales alternativas en lugar de la prisión preventiva, estableciendo las condiciones que estime necesarias.
ARTICULO 45. No regirá respecto del niño sometido a proceso penal el artículo 152 del Código Procesal Penal.
ARTICULO 46. Los niños privados de su libertad deberán estar alojados en centros especializados.
Los niños deben estar siempre separados de los mayores cuando estén en prisión preventiva o cumpliendo una sanción privativa de libertad.
Los niños detenidos antes del juicio deberán ser separados de los condenados.
ARTICULO 47. El personal policial en general, y en especial el que trate en forma habitual con niños o se dedique a la prevención, deberá recibir la instrucción y capacitación especial en la materia.
ARTICULO 48. Cuando hubiere detenidos el término para realizar la investigación no podrá exceder de ciento veinte (120) días a partir del inicio de las actuaciones. El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías del Niño la ampliación del plazo anterior, teniendo en cuenta la complejidad del hecho o número de autores o partícipes. Dicha ampliación no excederá en ningún caso sesenta (60) días.
- Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 44/07 de la presente Ley.
ARTICULO 49. El Agente Fiscal, al ordenar la apertura de la investigación, dispondrá en forma inmediata la comprobación de la edad de la persona presuntamente menor de edad e informará al mismo, a sus padres, tutores o responsables y al Defensor Oficial, la existencia de la investigación y los cargos que se le imputan a aquél para que ejerzan el derecho de defensa. Asimismo practicará las diligencias pertinentes a fin de establecer si existe un hecho delictuoso, las circunstancias del mismo y si existen evidencias o indicios para promover la acción.
ARTICULO 50. El Juez de Garantías del Joven podrá decretar la libertad del niño procesado, aunque mediare oposición del Ministerio Público Fiscal sin cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que continúe la detención y así lo manifestare fundada y razonadamente en su resolución.
ARTICULO 51. El Juez de Garantías solicitará información al Registro de Procesos del Niño, que se creará en el ámbito del Poder Judicial, respecto de la existencia de procesos pendientes contra el niño, a los efectos de la acumulación y control de la continuidad del proceso. La falta de este informe no suspenderá el trámite ni el pleno ejercicio de las garantías del procesado.
Capítulo IV
Juicio
ARTICULO 52. Radicada la causa, el Juez de la Responsabilidad Penal Juvenil o en su caso el Tribunal de la Responsabilidad Penal Juvenil, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, señalará el día y la hora para la celebración de la audiencia preparatoria del juicio oral con citación a las partes, la que deberá fijarse en un plazo que no exceda los quince (15) días.
ARTICULO 53. No será aplicable lo normado por el artículo 342 del Código Procesal Penal, respecto a la publicidad de la audiencia de debate, la cual tendrá carácter de reservado. Excepcionalmente, podrán estar presentes aquellas personas expresamente autorizadas por el Juez. La decisión judicial es inimpugnable.
ARTICULO 54. El debate se realizará el día y hora señalados, siendo de carácter reservado las actuaciones que se realicen en la audiencia. Después de verificada la presencia del niño, del Agente Fiscal, del Defensor y los testigos, especialistas, peritos y terceros interesados que deban asistir a la audiencia, el Juez o en su caso el Tribunal de la Responsabilidad Penal Juvenil declarará abierta la audiencia de Juicio Oral e instruirá al acusado sobre la importancia y el significado de la misma, procediendo a ordenar la lectura de los cargos que se le atribuyen.
El Juez hará saber al acusado el derecho a permanecer o retirarse durante la sustanciación de la causa, pudiendo éste consultar a su Defensor. Lo invitará a que esté atento a todo lo que se desarrolle en la audiencia e instruirá sobre la posibilidad de preguntar y repreguntar a testigos, peritos, intérpretes y a todo aquel que aporte datos durante la audiencia.
ARTICULO 55. Los documentos deberán leerse y exhibirse en la audiencia, con indicación de su origen. Los objetos secuestrados deberán ser exhibidos en la audiencia para su reconocimiento. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales deberán reproducirse en presencia de las partes.
Bajo pena de nulidad, los documentos, objetos secuestrados, grabaciones y elementos de prueba audiovisuales sólo podrán ingresar al debate previa acreditación por la parte que los propuso. La contraparte podrá objetar dicha acreditación y el Juez resolverá en el acto.
ARTICULO 56. Concluido el debate, el Juez o en su caso el Tribunal de la Responsabilidad Penal Juvenil, con base en los hechos probados, en la existencia del hecho, en su tipicidad, en la autoría o participación del niño, en la existencia o inexistencia de causales eximentes de responsabilidad, en las circunstancias y gravedad del hecho, y en el grado de responsabilidad, por auto fundado, resolverá:
1. Declarar absuelto al niño, dejando sin efecto la medida provisional impuesta y archivar definitivamente el expediente.
2. Declarar penalmente responsable al niño y aplicarle una o varias de las medidas judiciales de integración social previstas en el artículo 68 de esta Ley, con determinación específica de cada una de ellas, su duración, finalidad y las condiciones en que deben ser cumplidas.
La Resolución se notificará a las partes personalmente o por cédula.
- Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 44/07 de la presente Ley.
ARTICULO 57. Cese de las medidas previas. Firme la sentencia deberán cesar todas las medidas que se hubieran dispuesto con anterioridad.
ARTICULO 58. La sanción impuesta por la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios:
1) La respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del mismo, sino también a la particular situación y necesidades del niño.
2) Las restricciones a la libertad personal del niño sólo se impondrán luego de un cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible.
3) En el examen de los casos se considerará como un factor rector el interés superior del niño.
Capítulo V
De los Recursos
Sección I
Recurso de Apelación
ARTICULO 59. El recurso de apelación procederá según lo establecido en el artículo 439 de la Ley N° 11.922 -Código Procesal Penal- y modificatorias.
ARTICULO 60. Recibidos los autos y notificado el Agente Fiscal del Joven, la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal deberá tomar contacto directo y personal con el niño, bajo pena de nulidad. Podrá asimismo oír a las partes para completar su información acerca de las circunstancias del caso.
Sección II
Recurso contra el fallo
ARTICULO 61. Contra las resoluciones del artículo 56 y las sentencias del artículo 57 de la presente Ley, procederá un recurso de apelación contra el fallo, bajo las formas y plazos establecidos en el Título III Libro IV de la Ley Nº 11.922 – Código Procesal Penal- y modificatorias, en cuanto no se opongan a las disposiciones del presente. Será competente para entender en este recurso el órgano establecido en el artículo 26 de la presente Ley. La decisión que se dicte a consecuencia de este recurso, será considerada sentencia definitiva a los efectos de la interposición de los recursos extraordinarios ante la Suprema Corte de Justicia.
ARTICULO 62. El Ministerio Público Fiscal y el particular damnificado sólo podrán recurrir:
1. El sobreseimiento.
2. En los supuestos de los artículos 448 y 449 del Código Procesal Penal.
Capítulo VI
De los niños inimputables
ARTICULO 63. Inimputabilidad por su edad. Comprobada la existencia de un hecho calificado por la Ley como delito, y presumida la intervención de un niño que no haya alcanzado la edad establecida por la legislación nacional para habilitar su punibilidad penal, el Agente Fiscal solicitará al Juez de Garantías su sobreseimiento.
Sin perjuicio del cierre del proceso penal respecto del niño, si se advirtiere la existencia de alguna vulneración de sus derechos específicos, el Juez de Garantías establecerá la pertinencia de aplicar alguna de las medidas de Protección Integral de Derechos establecidas en la Ley N° 13.298, en cuyo caso solicitará la intervención del Servicio de Protección de Derechos correspondiente y comunicará tal decisión a su representante legal o ante su ausencia al Asesor de Incapaces.
ARTICULO 64. En casos de extrema gravedad en los que las características del hecho objeto de intervención del sistema penal aconsejen la restricción de la libertad ambulatoria del niño inimputable, el Fiscal podrá requerir al Juez de Garantías el dictado de una medida de seguridad restrictiva de libertad ambulatoria, en los términos previstos por la legislación de fondo.
ARTICULO 65. El niño inimputable gozará del derecho a ser oído y de contar, bajo pena de nulidad, con la presencia de sus padres o representantes legales y el asesoramiento o asistencia técnica de su Defensor.
Capítulo VII
De las causas seguidas a niños y mayores
ARTICULO 66. Cuando en hechos criminales o correccionales se encuentren imputados conjuntamente niños y mayores, o hubiere delitos conexos, el Fiscal del Joven practicará la investigación penal preparatoria, comunicando su intervención a los Juzgados correspondientes y poniendo desde el primer momento el niño detenido a disposición del Juez competente. Cuando la complejidad del caso lo justifique, podrá requerir del Fiscal General la asignación de un Fiscal no especializado que, tome a su cargo la persecución penal con relación a los coimputados mayores.
ARTICULO 67. Si los mayores coprocesados fueren absueltos, o condenados a pena inferior a la aplicada a los niños, procederá la revisión de oficio del proceso, para lo cual el Juez que hubiere conocido remitirá inmediatamente de ejecutoriada la sentencia, copia autenticada de la misma al Juzgado o Tribunal de la Responsabilidad Penal Juvenil a efecto de que previa vista al Agente Fiscal, al Defensor y Asesor de Incapaces, dicte un nuevo pronunciamiento.
Capítulo VIII
Medidas judiciales de integración social
- Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 44/07 de la presente Ley.
ARTICULO 68. Comprobada la participación del niño en el hecho punible y declarada su responsabilidad, o en los casos de inimputabilidad, el Juez o, en los casos que corresponda el Tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación de fondo podrá disponer las siguientes medidas:
1.- Orientación y Apoyo socio-familiar.
2.- Obligación de reparar el daño
3.-Prestación de Servicios a la Comunidad
4.- Asistencia especializada.
5.- Inserción escolar.
6.- Inclusión prioritaria en los programas estatales de reinserción social.
7.- Derivación a los Servicios Locales de Protección de Derechos.
8.- Imposición de reglas de conducta.
- Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 44/07 de la presente Ley.
ARTICULO 69. Las medidas señaladas en el artículo anterior tendrán por finalidad fomentar el sentido de responsabilidad del niño y orientarlo en un proyecto de vida digno, con acciones educativas que se complementarán con la intervención de la familia, la comunidad y el Municipio respectivo, con el apoyo de los especialistas que el Juez determine.
Para el efectivo cumplimiento de las medidas, la autoridad de aplicación provincial y los Municipios podrán efectuar convenios con instituciones de la comunidad. El Juez o Tribunal deberá advertir al niño y a sus padres o representantes de las consecuencias que, con arreglo a la legislación de fondo, trae aparejado el incumplimiento injustificado de las medidas impuestas.
ARTICULO 70. Para determinar la medida de integración social aplicable se deberá tener en cuenta:
1.- La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
2.- La comprobación de que el niño ha participado en el hecho delictivo.
3.- La naturaleza y gravedad de los hechos.
4.- El grado de responsabilidad del niño.
5.- La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
6.- La capacidad del niño para cumplir la medida.
7.- Los esfuerzos del niño por reparar los daños.
8.- Los resultados de los informes técnicos solicitados en la causa.
- Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 44/07 de la presente Ley.
ARTICULO 71. Las medidas dispuestas con posterioridad al dictado del auto de responsabilidad, podrán aplicarse en forma simultánea, sucesiva o alternada.
De oficio o a petición de parte y en audiencia oral con la presencia de todos los intervinientes podrán prorrogarse, suspenderse, revocarse o sustituirse por otras en forma fundada, previa consulta, en su caso, de las personas encargadas de prestar apoyo durante el cumplimiento de la medida.
ARTICULO 72. Asistencia especializada. Si el niño responsable del delito que se le imputa padeciere de enfermedad física o psíquica, o fuere adicto a sustancias que produzcan dependencia o acostumbramiento, a requerimiento del Agente Fiscal, el Juez o Tribunal -en audiencia oral- podrá ordenar que la medida se cumpla con la asistencia de especialistas o que reciba el tratamiento en un establecimiento adecuado.
- Lo subrayado (Artículo 72) se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 44/07 de la presente Ley.
ARTICULO 73. El Defensor deberá controlar, mensualmente, la evolución de las medidas impuestas al niño, constatando que las circunstancias en que se cumplen no afecten el proceso de reinserción social del mismo. En cada caso informará sus conclusiones al Juez o Tribunal y peticionará lo pertinente en beneficio del niño.
ARTICULO 74. Orientación y Apoyo socio-familiar. Esta medida consiste en la inclusión del niño en programas que tiendan a que asuma su responsabilidad en el hecho y reinserción social, promoviendo el apoyo necesario dentro de la familia y en su medio.
ARTICULO 75. Obligación de reparar el daño. Si el delito por el cual se responsabiliza al niño es de contenido patrimonial, el Juez o Tribunal podrá disponer, si es el caso, que el niño restituya la cosa, promueva el resarcimiento del daño, o que de alguna manera, compense el perjuicio de la víctima, en los términos del Libro I Título IV del Código Penal.
ARTICULO 76. Servicios a la Comunidad. Los servicios a la comunidad son tareas gratuitas de interés general que deberán realizarse por un término no mayor a seis (6) meses. Las tareas a que se refiere esta disposición deberán cumplirse en lugares o establecimientos públicos o privados sin fines de lucro, o en ejecución de programas comunitarios que no impliquen peligro o riesgo para el niño, ni menoscabo a su dignidad, en una jornada máxima de diez (10) horas semanales, y en horarios que no interfieran con su asistencia a la escuela o su trabajo.
ARTICULO 77. Imposición de reglas de conducta. Consiste en la determinación de obligaciones y prohibiciones que el Juez o Tribunal ordena al niño y cuyo efectivo cumplimiento será supervisado por él o a través de operadores especializados en el tema. Entre otras, se podrán imponer:
1. Asistencia a los centros educativos, de formación profesional, o de trabajo social.
2. Ocupación del tiempo libre en programas previamente determinados.
3. Abstención de consumir sustancias que provoquen dependencia o acostumbramiento.
4. Todas aquellas que, previstas por la legislación de fondo y dentro del marco de las garantías que esta Ley establece, contribuyan a la modificación de su conducta.
ARTICULO 78. Les incumbe a los operadores especializados, con el apoyo y la supervisión del Juez o Tribunal, las siguientes funciones:
1.- Promover socialmente al niño y a su familia, proporcionarles orientación e insertarlos, si es necesario, en un programa oficial o comunitario de auxilio y asistencia social.
2.- Supervisar la asistencia y el aprovechamiento escolar del niño y promover su matrícula.
3.- Hacer diligencias en el sentido de la profesionalización del niño y de su inserción en el mercado de trabajo.
4.- Todas aquellas acciones que tiendan a posibilitar la construcción con el niño de un proyecto de vida digno.
5.- Presentar al Juez o Tribunal, cada dos (2) meses, un informe del caso.
Régimen Especial para el cumplimiento de sanciones
ARTICULO 79. Libertad Asistida. Consiste en otorgar la libertad del niño, quien asistirá a programas educativos, de orientación y de seguimiento. El Juez o Tribunal designará una persona capacitada para acompañar el caso, la cual podrá ser recomendada por los Servicios Locales de Protección, ya sea por entidad o programa de atención.
La libertad asistida será fijada por un plazo mínimo de seis (6) meses y máximo de doce (12), pudiendo ser interrumpida, prorrogada o revocada en cualquier tiempo o sustituida por otra medida, previa consulta al orientador, al Agente Fiscal y al Defensor.
ARTICULO 80. Régimen de semilibertad. Es una medida de transición para la inserción en el medio abierto, posibilitando la realización de actividades externas. Si el recurso de contención es adecuado la medida podrá ser efectivizada con la modalidad de internación diurna o nocturna en ámbito domiciliario en primera instancia. De no contarse con ese recurso se hará efectiva en establecimientos especialmente destinados para este fin.
ARTICULO 81. La privación de libertad deberá ser cumplida en establecimientos exclusivos y especializados para niños. Durante el período de privación de libertad, incluso para la preventiva, serán obligatorias las actividades socio-pedagógicas.
ARTICULO 82. El tiempo que el niño estuviera privado de libertad con anterioridad al dictado de la sentencia, deberá tenerse en cuenta para el cómputo de la pena.
ARTICULO 83. Son derechos del niño privado de libertad, entre otros, los siguientes:
1.-Tener acceso a los objetos necesarios para la higiene y aseo personal.
2.- Recibir escolarización y capacitación.
3.- Realizar actividades culturales, deportivas y de recreación.
4.- Tener acceso a los medios de comunicación social.
5.- Recibir asistencia religiosa, si así lo deseara y según su credo.
6.- Mantener la posesión de sus objetos personales que no impliquen peligro para sí o terceros y disponer las medidas para su resguardo y conservación.
7.- Tener acceso a la luz solar y al aire libre el máximo tiempo posible en cada jornada.
ARTICULO 84. Las medidas impuestas a los niños cesarán por el cumplimiento de su término, de sus objetivos o por la imposición de otra.
ARTICULO 85. Será de aplicación subsidiaria la legislación provincial sobre ejecución de penas o de medidas impuestas a los procesados, en la medida que no restrinja los derechos reconocidos por la presente Ley.
Disposiciones Finales
ARTICULO 86. Se incorpora, a continuación del artículo 94 ter del Decreto-Ley N° 8.031/73 -Código de Faltas Provinciales-, el Capítulo VIII ter y en él, como artículo 94 quater el siguiente:
“Artículo 94 quater: Será sancionado con multa equivalente al valor de uno (1) a diez (10) haberes mensuales del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y hasta treinta (30) días de arresto, el que revelare la identidad de los niños sujetos a actuaciones administrativas o judiciales, cualquiera sea su carácter y con motivo de dichas actuaciones, en informaciones periodísticas y de toda índole. Se consideran como informaciones referidas a la identidad: el nombre, apodo, filiación, parentesco, residencia y cualquier otra forma que permita su individualización.”
ARTICULO 87. Modifícase el artículo 234 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires – Decreto-Ley Nº 7.425/68 y sus modificatorias- el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 234: Podrá decretarse la guarda:
1. De incapaces mayores de dieciocho (18) años de edad abandonados o sin representantes legales o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones;
2. De los incapaces mayores de dieciocho (18) años de edad que estén en pleito con sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.”
ARTICULO 88. Modifícase el artículo 236 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires -Decreto-Ley Nº 7.425/68 y sus modificatorias- el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 236: En los casos previstos en el artículo 234, la petición podrá ser deducida por cualquier persona. Previa intervención del Ministerio Público, el Juez decretará la guarda si correspondiere.”
ARTICULO 89. Los Magistrados actualmente titulares de los Tribunales de Menores disueltos por el artículo 19, permanecerán en funciones atendiendo las causas que tramitan en sus respectivos Tribunales y continuarán haciéndolo con posterioridad a su asunción como Jueces de la Responsabilidad Penal Juvenil o Jueces de Garantías del Joven, simultáneamente y hasta la terminación de dichas causas, conforme lo dispuesto en el artículo 93.
ARTICULO 90. En correlación con lo dispuesto en el artículo 19, autorízase al Poder Ejecutivo a reasignar por Decreto, a propuesta de la Suprema Corte de Justicia, a los actuales Magistrados del Fuero de Menores en los nuevos cargos creados por la presente.
ARTICULO 91. La Suprema Corte de Justicia deberá proveer la capacitación permanente y especializada, a Magistrados y al personal mencionado en el artículo anterior, adecuada a sus nuevas funciones.
ARTICULO 92. (Texto según Ley 13821) Las disposiciones referidas al Proceso de Familia comprendidas en el Capítulo II del Título II, comenzarán a regir a partir del 1º de diciembre de 2007 en la medida que la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con el plan de transformación establecido por el artículo 94, ponga en funcionamiento los órganos del nuevo Fuero de Familia.
(Ver Ley 14116 que deja sin efecto el segundo párrafo del presente artículo)Hasta la fecha en que efectivamente entren en funcionamiento los Juzgados de Familia; los Jueces de Menores que integran el Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil de cada jurisdicción -Jueces de la Responsabilidad Penal Juvenil y Jueces de Garantías del Joven- serán competentes en las materias establecidas en los incisos t), v) y w) del artículo 827 del Decreto-Ley 7425/68 como así también en la intervención contemplada en el artículo 35 inciso h) de la Ley 13298.
ARTICULO 93. (Texto según Ley 13821) Al término del período de transición, que vencerá en las diferentes oportunidades indicadas en el artículo anterior, asumirán la competencia sobre las materias y disposiciones de procedimiento previstas en el Capítulo II del Título II, los órganos jurisdiccionales del nuevo Fuero de Familia creados por el artículo 9º.
ARTICULO 94. (Ver Ley 14173 que prorroga el plazo del presente art.) (Texto según Ley 13821) A partir de la publicación de la presente, la Suprema Corte de Justicia, conjuntamente con el Ministerio de Justicia, elaborarán un plan de trasformación de los Tribunales de Familia en Juzgados Unipersonales de conformidad a lo dispuesto en el Título II Capítulo I; dicho plan deberá contemplar asimismo la redistribución de personal y equipos técnicos de los actuales Fueros de Menores y de Familia, debiéndose completar el proceso de transformación de acuerdo a lo establecido en el plan en un plazo máximo de un año contado a partir del 1º de diciembre de 2007.
ARTICULO 95. (Texto según Ley 13797) Las disposiciones referidas al proceso de la Responsabilidad Penal Juvenil comprendidas en el Título III, comenzarán a regir a partir del 1° de junio de 2008. Las causas en trámite y las que se inicien hasta dicha fecha, continuarán sustanciándose hasta su finalización por ante los mismos órganos en que tramitan y según lo dispuesto en la Ley 3589 y sus modificatorias. Los órganos intervinientes adecuarán los procesos a la normativa y principios que se estatuyen en la presente, con la salvaguarda de las garantías y atendiendo al interés superior del niño, asegurando el pleno ejercicio del derecho a ser oído en cualquier etapa del proceso, a peticionar, a expresar sus opiniones, y a que éstas se tengan en cuenta, considerando su desarrollo psicofísico en las decisiones que afecten o hagan a sus derechos.
Si por razones operativas o presupuestarias no fuere posible poner en funcionamiento los órganos creados en el Título III al 1° de junio de 2008, las disposiciones referidas al proceso de Responsabilidad Penal Juvenil comenzarán a regir en forma gradual de acuerdo a un plan de implementación que deberán elaborar en forma conjunta la Suprema Corte de Justicia, la Procuración General y el Poder Ejecutivo. Dicho plan no podrá extenderse más allá del 1° de diciembre de 2008.
ARTICULO 96. A partir de la publicación de la presente, la Suprema Corte de Justicia conjuntamente con el Ministerio de Desarrollo Humano establecerán la forma y los plazos dentro de los cuales este último recibirá la información y documentación relativa a los expedientes judiciales que actualmente corresponden a la competencia de los Tribunales de Menores y que en el marco de la Ley N° 13.298 corresponde a los Servicios Locales de Protección de Derechos, a saber:
1.- La referida a los expedientes judiciales de carácter asistencial de niños actualmente internados en Instituciones Oficiales y/o privadas en los que exista expresa conformidad de éstos y/o de sus representantes legales sobre la medida proteccional oportunamente decidida, debiendo ello surgir en forma clara e indubitable de la propia documentación.
2.- La referida a los expedientes judiciales donde los niños y sus familias se encuentren dentro de algún programa social.
3.- La referida a los expedientes en los que actualmente se esté abordando la vulneración de derechos sociales, económicos y culturales en los que el niño se encuentre en el seno de su familia.
El Juez competente, que entienda en causas con niños internados, podrá solicitar la intervención de los Servicios Locales de Protección de Derechos, a los efectos de analizar las estrategias de externación.
ARTICULO 97. Autorízase al Poder Ejecutivo y a la Suprema Corte de Justicia y a la Procuración General ante la Suprema Corte de Justicia, previa intervención del Ministerio de Economía, a efectuar las adecuaciones, reasignaciones presupuestarias y transferencias que resulten necesarias a los fines de la implementación de lo dispuesto en la presente Ley.
ARTICULO 98. La presente Ley es complementaria de la Ley Nº 13.298.
ARTICULO 99: Modifícase el artículo 33 de la Ley 13.298, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 33: Las medidas de protección de derechos son limitadas en el tiempo, se mantienen mientras persistan las causas que dieron origen a la amenaza o violación de derechos o garantías, y deben ser revisadas periódicamente de acuerdo a su naturaleza.
En ningún caso una medida de protección de derechos ha de significar la privación de libertad ambulatoria del niño. El cese de la medida proteccional por decisión unilateral del niño, no podrá ser sancionada bajo ningún criterio o concepto. En consecuencia queda expresamente prohibido disponer medidas de coerción contra el niño por razón del abandono del programa”.
ARTICULO 100: Modifícase el inciso h) del artículo 35 de la Ley 13.298, que quedará redactado de la siguiente manera:
“h) Con carácter excepcional y provisional la permanencia temporal en ámbitos familiares alternativos o entidades de atención social y/o de salud, con comunicación de lo resuelto, dentro de las veinticuatro (24) horas, al Asesor de Incapaces y al Juez de Familia competente. El Juez de Familia, con citación y audiencia de los representantes legales, deberá resolver la legalidad de la medida en el plazo de setenta y dos (72) horas.
La observancia de la notificación es considerada deber del funcionario público a cargo. Su incumplimiento traerá aparejadas las sanciones disciplinarias y penales correspondientes.
- Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 44/07 de la presente Ley.
ARTICULO 101. Derógase el segundo párrafo del artículo 22, el inciso d) del artículo 28, los artículos 40 a 63, 65 y 66 de la Ley Nº 13.298.
ARTICULO 102. El Poder Ejecutivo procederá a ordenar la Ley N° 5.827 (T.O. según Decreto Ley 3.702/92 y sus modificatorias) -Orgánica del Poder Judicial-, receptando las modificaciones dispuestas por la presente.
ARTICULO 103. Sustitúyense los artículos 1, 2 bis, 3, 38, 50, y 52 de la Ley 5827-Texto Ordenado por Decreto 3702/92, y sus modificatorias, por los siguientes:
“Artículo 1: La administración de justicia en la Provincia será ejercida por:
1. La Suprema Corte de Justicia
2. El Tribunal de Casación Penal
3. Las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial, de Garantías en lo Penal y en lo Contencioso Administrativo
4. Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, de Familia, en lo Contencioso Administrativo, de la Responsabilidad Penal Juvenil, de Garantías, de Garantías del Joven, en lo Correccional, de Ejecución en lo Penal y de Ejecución Tributaria
5. Los Tribunales en lo Criminal
6. Los Tribunales del Trabajo
7. Los Jueces de Paz
8. El Juzgado Notarial
Artículo 2 bis: Son funcionarios del Poder Judicial: los Consejeros de Familia con desempeño en los Juzgados correspondientes, quienes deberán satisfacer los mismos requisitos y condiciones que los miembros del Ministerio Público de Primera Instancia y tendrán jerarquía presupuestaria de Secretarios de Cámara.
Artículo 3: Son profesionales auxiliares de la administración de justicia: los abogados, procuradores, escribanos, médicos, ingenieros, agrimensores, contadores, martilleros públicos, tasadores, traductores, intérpretes, calígrafos y peritos en general en las causas en que intervengan en tal carácter como igualmente los profesionales integrantes del equipo técnico auxiliar de los Juzgados de Familia.
Artículo 38: Las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial, serán Tribunal de Alzada de los fallos y demás providencias recurribles dictados por los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y de Familia de su respectivo Departamento.
Las Cámaras de Apelación Primera y Segunda del Departamento Judicial de La Plata, serán Tribunal de Alzada de los fallos y demás providencias recurribles dictados por los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y de Familia de su Departamento. El turno para el conocimiento de dichas causas en grado de apelación quedará fijado por la fecha del fallo recurrido; la Cámara que en dicha fecha se encuentre en turno, será competente para conocer el recurso. La prevención con arreglo a estas normas, será definitiva para el conocimiento de recursos posteriores.
Las Cámaras de Apelación y Garantías en lo Penal serán Tribunal de Alzada de los fallos y demás providencias recurribles dictadas por los Jueces o Tribunales de la Responsabilidad Penal Juvenil, Jueces de Garantías, Jueces de Garantías del Joven, de Ejecución en lo Penal y –en su caso- del Tribunal en lo Criminal, del respectivo departamento, sin perjuicio de la competencia a que se refiere el artículo 21° de la Ley 11.922.
Artículo 50: Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial ejercerán su jurisdicción en todas las causas de las materias Civil, comercial y rural de orden voluntario o contradictorio, con excepción de la que corresponde a los Juzgados de Familia y Juzgados de Paz.
Artículo 52: Los Juzgados de Garantías y de Garantías del Joven, ejercerán la competencia que les asigna el artículo 23° de la Ley 11.922, respecto de la etapa penal preparatoria en todas las causas correccionales y criminales en que se investiguen delitos cometidos en el territorio de la Provincia de Buenos Aires.”
ARTICULO 104. Sustitúyese el artículo 61 de la Ley 5827-Texto Ordenado por Decreto 3702/92, y sus modificatorias, por el siguiente
“Artículo 61: I. Los Jueces de Paz Letrados de los Partidos de Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Berisso, Ensenada, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, Malvinas Argentinas, Merlo, Presidente Perón, Punta Indio, San Fernando, San Miguel, Tres de Febrero, Tigre, y Vicente López, conocerán:
- Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 44/07 de la presente Ley.
1.- De los siguientes procesos:
a) Cobro de créditos por medianería.
b) Restricciones y límites al dominio o sobre condominio de muros y cercos y en particular los que se susciten con motivo de la vecindad urbana o rural.
c) Deslinde y amojonamiento.
d) Beneficio para litigar sin gastos en los procesos que corresponde tramitar ante los mismos.
e) Medidas preparatorias de los procesos de conocimiento y prueba anticipada.
f) Apremios.
g) En materia de Familia, la establecida en el Artículo 827 del Código Procesal Civil y Comercial, que no se haya especificado en los demás incisos de este artículo
2.- De los siguientes procesos voluntarios:
a) Asentimiento conyugal en los términos del artículo 1277° del Código Civil.
b) Autorización para comparecer en juicios y realizar actos jurídicos.
c) Autorización para contraer matrimonio a menores de edad, domiciliados en su jurisdicción.
d) Copia y renovación de títulos.
e) Inscripción de nacimiento fuera de plazo.
f) Informaciones sumarias requeridas para la acreditación de hechos por organismos públicos o por personas de derecho privado.
g) Mensura.
h) Reconocimiento, adquisición y venta de mercaderías en los términos del Capítulo VI del Libro VII, Código de Procedimiento Civil y Comercial.
i) Rectificaciones de partidas de estado civil.
j) Certificaciones de firmas, constatación del estado material de documentos y autenticidad de copias de documentos públicos o privados, mediante la registración de aquellas y del estado material o copia de éstos en los libros que establezca la Suprema Corte.
3.- De los trámites de notificaciones, intimaciones, constataciones y demás diligencias judiciales previstas por el Código Procesal Civil y Comercial, a solicitud de otros órganos jurisdiccionales.
4.- En materia de faltas (Decreto-Ley 8031/73 y sus modificatorias, Texto ordenado por Decreto 181/87).
5.- De la aplicación de las sanciones previstas por el artículo 78° del Decreto-Ley Nacional 8204/63 y contemplado por el artículo 6° del Decreto provincial 7309/68.
II.- Los restantes Jueces de Paz Letrados, conocerán además de las materias indicadas en el párrafo precedente en los siguientes procesos:
a) Separación personal, divorcio vincular y conversión de separación personal en divorcio vincular, en los términos de los artículos 205, 215, 216 y 238 del Código Civil
b) Alimentos.
c) Tenencia de hijos y régimen de visitas.
d) Homologación de acuerdos de liquidación de sociedad conyugal en aquellos casos en que el divorcio se hubiere tramitado por ante el mismo Juzgado.
e) Suspensión de la patria potestad.
f) Internaciones en caso de urgencia, comunicando la medida dentro de las veinticuatro (24) horas al Señor Juez de Primera Instancia.
g) Habeas Corpus.
h) Adquisición de dominio por usucapión.
i) (Texto según Ley 11.911) Desalojo urbano por intrusión, falta de pago y/o vencimiento de contrato. Consignación y cobro de alquiler. Los procesos que versen sobre materias de competencia del lucro rural previstas en los Decretos Leyes 868/57 y 21.209/57.
j) Medidas cautelares, debiendo el juez remitir el expediente al Magistrado que en definitiva entendiere en el proceso, tan pronto como fuere comunicada su iniciación.
k) Juicios ejecutivos y ejecuciones especiales.
l) De los procesos universales consistentes en sucesiones “ab intestato” o testamentarias.
ll.- Curatela o Insanias, en los supuestos en que se acredite que el incapaz no tenga patrimonio y se solicite su declaración para la obtención del Beneficio de Pensión Social Ley 10.205 y sus modificatorias
III.- Los procesos indicados en los incisos b) y h) del apartado 2) del parágrafo I, serán de competencia de la Justicia de Primera Instancia en lo Civil y Comercial cuando existiere un proceso conexo radicado ante esta, en relación al cual resultare necesario concretar los actos a que dichos incisos se refieren.
IV.- Los Jueces de Paz Letrados de todos los Partidos de la Provincia intervendrán a requerimiento del Agente Fiscal, en las medidas de coerción personal, medios y diligencias de prueba que señala el artículo 25 bis del Código Procesal Penal, en los casos en que los hechos delictivos hayan sido cometidos dentro de su competencia territorial.”
ARTICULO 105. Incorpórese el Artículo 52 quinquies a la Ley 5827-Texto Ordenado por Decreto 3702/92, y sus modificatorias:.
“Artículo 52 quinquies: Los Juzgados de Familia ejercerán la competencia que les asigna el Artículo 827 del Decreto Ley 7425/68, Código Procesal Civil y Comercial.”
ARTICULO 106. Incorpórese el Artículo 52 sexies a la Ley 5827-Texto Ordenado por Decreto 3702/92, y sus modificatorias:.
“Artículo 52 Sexies. Los Jueces de la Responsabilidad Penal Juvenil ejercerán su competencia en el Juzgamiento de los delitos cometidos por menores punibles y en la respectiva Ejecución Penal.”
ARTICULO 107. Deróganse: el Capítulo VI bis. “Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia “ (Artículos 54 bis a 54 quarter) del Titulo II; el Capítulo VII “Tribunales de Menores” (Artículos 55 y 56) del Titulo II; y el Capítulo IV Bis “Jueces de los Tribunales Colegiados de Instancia Única del Fuero de Familia” (Artículos 68 bis y 68 ter) del Titulo III, de la Ley 5827-Texto Ordenado por Decreto 3702/92, y sus modificatorias.”
ARTICULO 108. Sustitúyese el artículo 23 de la Ley 12061 de Ministerio Público y sus modificatorias, por el siguiente:
“Artículo 23 – Corresponde al Asesor de Incapaces:
1. Intervenir en todo asunto judicial o extrajudicial que interese a la persona o bienes de los incapaces, cuando las leyes lo dispongan, so pena de nulidad de todo acto o proceso que tuviere lugar sin su participación, sin perjuicio de la responsabilidad de quienes -por acción u omisión- la hubieren impedido.
2. Tomar contacto inmediato y directo con los incapaces que representen judicialmente, y con aquellos que requieran su asistencia, aunque no exista causa judicial en trámite.
Asistir al incapaz en toda audiencia ante los jueces de la causa, cuanto de cualquier otro magistrado que requiera su comparendo.
3. Peticionar en nombre de ellos, por propia iniciativa, cuando carezcan de representantes o existan entre éstos y los incapaces conflicto personal u oposición de intereses o resulte necesario para impedir la frustración de los derechos a la vida, salud, identidad, y de ser oídos por el juez de la causa.
4. Intervenir ante los órganos competentes en materia civil del niño.
5. Tomar contacto con la comunidad a través de las instituciones vinculadas con la protección y asistencia de los incapaces a fin de coordinar acciones conducentes a tales fines.
6. Vigilar a la situación de los incapaces alojados por cualquier causa en lugares de detención o establecimientos sanitarios, velando por el respeto de los derechos y garantías formulando las denuncias y requerimientos pertinentes; y promover su externación cuando corresponda.
Quienes dificulten, obstruyan o impidan el ejercicio de estas atribuciones, incurrirán en falta, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera corresponderles por ello.”
ARTICULO 109. Autorízase al Ministerio Público según su criterio, a disponer la intervención de los Defensores Oficiales en el Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil, conforme con las necesidades que se desprendan de la aplicación de la presente Ley.
ARTICULO 110. Comuníquese al Poder Ejecutivo.