LEY Nº 3.097 – RÍO NEGRO
B.O.P. Nº 3479 – 23/06/97 – p. 1-4.
PROTECCION Y PROMOCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Sanción: 20 mayo 1997.
Promulgación: 2 junio 1997.
Publicación: 23 junio 1997.
LEY DE PROTECCION INTEGRAL Y PROMOCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
TITULO I – De los derechos y garantías
Artículo 1º – La Provincia de Río Negro protege y promueve los derechos humanos de los niños y adolescentes, en el marco de la Constitución, la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la Ley Nac. 23.849 y la Ley Provincial 2.458 y las Convenciones Internacionales ratificadas por nuestro país.
Art. 2º – El Estado provincial considera al ámbito familiar como base principal para el desarrollo de los niños y adolescentes.
La política de protección a la niñez y adolescencia en sus aspectos efectivos, económicos y sociales, contemplará las necesidades de desarrollo de cada familia, a efectos de posibilitarle un mejor desempeño de sus funciones de formación, socialización y estructuración de cada persona como tal.
Art. 3º – Es responsabilidad primaria de los padres o quienes cumplan tal función, proporcionar las condiciones de vida necesarias para el adecuado desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social de los niños y adolescentes, teniendo en cuenta sus singularidades físicas, intelectuales y afectivas acordes a sus propios procesos de maduración y desarrollo en cada caso.
Art. 4º -La falta de la familia o la ausencia de garantías de los derechos ratificados por la presente Ley, hará oportuna y justificada la asistencia de los organismos competentes del Estado, para recuperar la plena vigencia de estos derechos.
Art. 5º – La separación de niños y adolescentes de sus familiares directos, es una medida excepcional y será considerada como último recurso para el tratamiento de la problemática concreta, cuando se hayan agotado todas las formas de asistencia del niño y del adolescente en el contexto familiar.
Cuando en el medio familiar los niños o adolescentes están siendo víctimas de delitos, de incitaciones o presiones para cometerlos o sean objeto de abuso sexual, maltrato físico y/o psíquico, abandono o trato negligente o explotación, se considerará de perentoria necesidad evaluar a través de los órganos proteccionales si corresponde la separación del niño o adolescente de su vínculo familiar. En caso de ser imprescindible esta separación, deberá estar fundada por dictamen profesional competente basado en experiencia realizada en tiempo y forma y tendrá el objeto de lograr la más pronta recuperación del niño o adolescente en el marco familiar.
Art. 6º – El Estado rionegrino reconoce y promueve el derecho de niños y adolescentes a pertenecer en/o próximo a la comunidad de pertenencia. Todas las modalidades de apoyo, protección o contención que implementen instituciones privadas, deberán desarrollarse en el ámbito espacial y social de esa comunidad de pertenencia. En caso que deba alejarse de la misma, se requerirá dictamen profesional adecuadamente fundado.
Art.7º- Es derecho de los niños y los adolescentes, el conocimiento y la preservación de su identidad, constituida por su nombre, su nacionalidad y su relación con sus padres y con la comunidad de pertenencia, así como de profesar su propia religión o sistema de creencia.
Cuando un niño o adolescente sea privado de alguno de los componentes y/o garantías de su identidad o de todos ellos, el Estado Provincial rionegrino brindará la necesaria asistencia para el inmediato restablecimiento de los mismos, con las únicas limitaciones que prevé el art. 12 de la presente Ley.
Art. 8º – El Estado Provincial reconoce y promueve el derecho de los niños y adolescentes a opinar y ser escuchados en relación a todos los procedimientos judiciales y administrativos que los involucren o afecten. Sólo cuando ello sea totalmente imposible se hará efectiva esa comunicación a través de un representante u órgano apropiado.
Art. 9º – El niño tendrá derecho a la libertad de expresión, de pensamiento, de conciencia y de religión; estos derechos incluirán la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño. El ejercicio de estos derechos podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que esta Ley prevea y sean necesarias para:
a) El respeto de los derechos a la reputación de los demás.
b) El funcionamiento democrático de las instituciones.
Art. 10. – El Estado Provincial reconoce que todo niño tiene derecho a gozar del más alto nivel de calidad de vida, de salud, educación y condiciones favorables de habilitabilidad. A los efectos de hacer efectivo el ejercicio de tales derechos, el Estado Provincial impulsará políticas integrales de atención prenatal y postnatal, por considerar que las condiciones de vulnerabilidad social se generan a partir de los primeros días de vida de gestación del niño.
Art. 11. – El Estado Provincial reconoce y promueve en niños y adolescentes el derecho de reunirse y asociarse con fines acordes a su desarrollo psico-social. Ningún niño o adolescente puede ser obligado a pertenecer o participar de agrupaciones que influyan perjudicialmente en su armónico desarrollo socio-afectivo y cultural. Cuando como resultado de la participación o pertenencia a una agrupación o asociación con determinados fines, niños y adolescentes se vieran seriamente afectados en su integridad psico-física, el Estado dispondrá las medidas jurídico-administrativas necesarias, conducentes a su protección, procurando prioritariamente el afianzamiento de los vínculos en el seno familiar.
Art. 12. – Los derechos y garantías enumerados en la presente Ley implican la aceptación y el reconocimiento pleno de aquellas normativas internacionales que propendan a la protección integral de niños y adolescentes, las que serán de aplicación e interpretación en los casos que corresponda.
TITULO II – La política social de prevención y protección integral de niños y adolescentes
CAPITULO I
Principios generales
Art. 13. – El Estado rionegrino impulsa en el marco del art. 1º de la presente Ley, las acciones destinadas a la atención de niños y adolescentes, que conforman en su conjunto la política social de prevención y protección integral de los mismos.
Art. 14. – Los principios con que se instrumenta dicha política reconocerán como ejes sustanciales:
a) La protección y promoción de las potencialidades del niño como sujeto pleno de derechos.
b) El carácter interdisciplinario e intersectorial en la implementación de programas de asistencia y prevención de problemas que afecten a niños y adolescentes.
c) La aplicación de métodos y técnicas adecuadas a la contención psico-social de niños y adolescentes en su medio familiar y social.
d) La activa participación de los municipios y organismos no gubernamentales para la descentralización de las acciones de la política de prevención y protección integral de niños y adolescentes.
e) La promoción de espacios de expresión y participación social, con el activo protagonismo de niños y adolescentes.
f) El estímulo de acciones informativo-educativas y de reflexión colectiva entre los organismos y/o personas que se ocupan de la temática infanto-juvenil y líderes barriales, grupos de base, educadores, fuerza de seguridad, padres y voluntarios interesados en el desarrollo de estas tareas.
g) La investigación sistemática de las causas que intervienen en la configuración de los problemas que afectan a niños y adolescentes y el planeamiento de las acciones a desarrollar, teniendo en cuenta los datos que aporte la investigación.
h) La consideración de las áreas de salud y educación como ámbitos estratégicos para la implementación de la política social de prevención y protección integral de niños y adolescentes.
CAPITULO II – La protección integral
Art. 15. – La protección integral de niños y adolescentes, debe diferenciar tres aspectos:
a) Las medidas preventivas y promocionales en relación a las problemáticas del niño y su medio socio-familiar tendientes a brindar la protección necesaria para poder desarrollarse armoniosamente dentro de su comunidad.
b) Las medidas proteccionales que procuren la contención de los niños y adolescentes en su medio familiar, asistiendo a los miembros del grupo de crianza para que éstos puedan desempeñar en forma efectiva sus funciones de formación, socialización y contención de los cambios que a nivel psico-físico experimenta todo joven en su paso de la niñez a la adolescencia y de ésta a la adultez.
e) Medidas asistenciales de naturaleza socio-educativa, que procuren la pronta integración al medio social, de los niños y adolescentes que deben cumplir medidas transitorias de control comunitario o de internación dispuestas por el Juez de Menores las que deberán ser efectivizadas conforme a las normativas nacionales e internacionales (reglas de Beijing, reglas de Riad y directrices de Riad).
Art. 16. – Las medidas enunciadas precedentemente se dirigen a todo niño y adolescente cuyas condiciones sociales, afectivas, económicas y culturales lo hacen especialmente vulnerable, concurriendo a tales efectos los órganos proteccionales de competencia conforme a la establecido en el Título III de la presente Ley. Se procurará en tales situaciones, el tratamiento en aquellas instituciones y grupos de la comunidad que puedan operar como «tejido social de sostén» para favorecer el desarrollo psico-social armónico de niños y adolescentes.
CAPITULO III – De la implementación de la política social de prevención y protección integral de niños y adolescentes
Art. 17. -A los efectos de la implementación de la política social de prevención y protección integral de niños y adolescentes, se adopta como mecanismo de articulación entre las áreas de competencia de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el Consejo Provincial de Promoción Familiar, sin que ello signifique en modo alguno, delegar la responsabilidad directa y primordial que tiene cada uno de esos poderes en el tema.
Art. 18. -A partir de la aplicación de la presente Ley, el Gobierno Provincial promoverá la constitución de espacios de articulación intersectorial e interdisciplinarios, en el ámbito del territorio provincial, que tendrán por objetivo básico, el desarrollo de acciones preventivopromocionales y asistenciales que atiendan problemáticas complejas de las que son víctimas niños y adolescentes.
Art. 19. – El Gobierno Provincial convocará a adherir a esta iniciativa a los municipios de la Provincia y entidades no gubernamentales. Se dará especial atención a las problemáticas del abuso y dependencia a sustancias tóxicas o adictivas, maltrato psico-físico y abuso sexual infanto-juvenil, prostitución, mendicidad, explotación laboral, discapacidades psico-motrices sin cobertura asistencial y embarazos precoces.
Art. 20. – La implementación de la política social de prevención y protección integral de niños y adolescentes, implicará compartir la inversión social realizada desde el Gobierno en el área, maximizando la utilización de recursos humanos, materiales e institucionales.
CAPITULO IV – De los órganos de aplicación y sus funciones
Art. 21. – En la Provincia de Río Negro, el organismo técnico proteccional y el Juez de Menores, serán los encargados de ejercer, coordinar y ejecutar en la forma prescripta en la presente Ley, las funciones y acciones inherentes a la protección de niños y adolescentes, conforme a la Constitución Nacional, la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la Ley Nac. 23.849, Ley 2.748 de la Provincia de Río Negro y contenidos del art. 4º de la presente Ley.
Art. 22. – Las funciones que competen al Poder Ejecutivo provincial en materia de niñez y adolescencia, serán ejecutadas a través de la Secretaría de Acción Social o del órgano que la reemplace, por medio del organismo técnico proteccional administrativo competente, esto es, la Dirección de Promoción Familiar.
Art. 23. – Serán funciones del organismo técnico-proteccional administrativo, que entiende en materia de promoción familiar:
a) Delinear y ejecutar las políticas y normativas básicas y generales para efectivizar la protección integral de niños y adolescentes, teniendo como criterio básico la promoción de las potencialidades de los sujetos a quienes está destinada dicha política social.
b) Favorecer la coordinación de acciones entre las distintas áreas del Gobierno Provincial, así como con los niveles locales y con organizaciones no gubernamentales dedicadas a la atención de niños y adolescentes.
c) Promover el desarrollo de Programas Preventivos Promocionales y Coyunturales-Asistenciales, para atender las causas de índole socio-económicas que generan situaciones de vulnerabilidad en el contexto familiar y que afectan, particularmente, a niños y adolescentes, dando activa participación en el planeamiento de dichas acciones, a los municipios y organizaciones no gubernamentales.
d) Propiciar la apertura de espacios institucionales o grupales comunitarios, para la contención, orientación y promoción de las familias en el desempeño de roles funcionales.
e) Garantizar, a los niños y adolescentes expuestos a padecer situaciones de vulnerabilidad social o desamparo, espacios de contención integral que sirvan como lugares de referencia, orientación y apoyo.
f) Elaborar e instrumentar el tratamiento integral de niños y adolescentes menores de dieciocho (18) años de edad que incurran en delito y sean derivados por el Poder Judicial.
g) Orientar y supervisar las actividades de las instituciones abocadas a la atención de las problemáticas de los niños y adolescentes, para que sus tareas se ajusten a los principios y modalidades establecidos por la presente Ley; autorizarlas para su habilitación y funcionamiento y cancelar la autorización o prohibir su actividad, cuando no respeten las pautas de la presente Ley y su reglamentación.
h) En la actividad de supervisión establecida en el inciso anterior, velar por el respeto del derecho de los niños y los adolescentes a opinar y ser escuchados, con la finalidad de mejorar la gestión de las instituciones, así como promover y auspiciar la participación de los mismos en la gestión, conforme a las características de cada institución.
i) Coordinar las actividades de difusión y toma de conocimiento de las políticas y de la legislación provincial en materia de protección de niños y adolescentes, para que los agentes estatales, los funcionarios de los diversos poderes y la sociedad rionegrina en su conjunto, comprendan y asuman las responsabilidades y tareas necesarias.
j) Impulsar convenios interjurisdiccionales con las demás provincias para asegurar la aplicación de los principios y disposiciones de esta Ley y su reglamentación, en cuanto respecta a los criterios para abordar los casos de desprotección o abandono; la situación de niños y adolescentes con causa judicial; los problemas de relaciones laborales que involucren a menores y los casos de privación de la identidad o de alguno de sus elementos, componentes y/o garantías, cuando a raíz de estas cuestiones deban intervenir organismos provinciales, en relación con los de otras provincias de la región patagónica y de otras regiones.
k) Promover acuerdos para facilitar la acción conjunta, en el marco de la región patagónica y con países limítrofes.
l) Desarrollar actividades de capacitación y de supervisión, a fin de garantizar que los programas de atención y las instituciones públicas o privadas que atiendan a las problemáticas de niños y adolescentes, cuenten con personal debidamente capacitado, cualquiera sea la jurisdicción a que pertenezcan.
CAPITULO V
Acciones específicas y coordinadas con el área de salud pública
Art. 24. – El Consejo Provincial de Salud Pública coordinará su accionar con la autoridad de aplicación de la presente Ley, en todo cuanto sirva para atender los casos en que, conforme a la legislación, corresponda la intervención estatal y que se detecten en su jurisdicción.
Art. 25. – El Consejo Provincial de Salud Pública instrumentará las siguientes acciones, ya en desarrollo o por desarrollar, en el marco de la política de prevención y protección integral de niños y adolescentes:
a) Servicios de asistencia gratuita y asesoramiento a los niños y adolescentes y a sus familias, para la prevención de enfermedades de transmisión sexual y de embarazos no deseados.
b) Asistencia médica, psicológica y social gratuita a la adolescente embarazada, implementando acciones para su contención familiar.
c) Asistencia médica, psicológica, social y gratuita a niños y adolescentes víctimas de abuso sexual y maltrato psico-físico.
d) Asistencia médica, psicológica, social y gratuita a niños y adolescentes que sufran problemas de abuso y dependencia de sustancias tóxicas.
Art. 26. – En las situaciones descriptas en el artículo precedente, las autoridades de salud propiciarán la coordinación de acciones con otros organismos del Estado con competencia en el tema, a los efectos de proveer las medidas que sean necesarias en tiempo y forma.
Art. 27.- Los profesionales de la salud que brinden atención a niñas y adolescentes embarazadas y/o niños y adolescentes con problemas de abuso sexual y maltrato psico-físico o de abuso y dependencia de sustancias tóxicas o adictivas y que, a través de informes técnicos sea comprobado su estado de abandono o desprotección por parte de sus padres o representantes legales, tienen la obligación de informar de estos hechos a las autoridades administrativas y jurisdiccionales competentes, a los efectos de proporcionar el resguardo necesario que dichos niños y adolescentes necesiten.
CAPITULO VI
Acciones específicas y coordinadas con el área de educación
Art. 28. – El Consejo Provincial de Educación dispondrá las actividades necesarias para:
a) Dar vigencia, en el ámbito educativo, a los derechos, las garantías y las políticas previstas en la presente Ley.
b) Prevenir cualquier situación en la que puedan resultar discriminados niños o adolescentes, particularmente aquéllas debidas a la carencia de estimulación en el medio familiar, a conflictos de convivencia en la escuela y a dificultades en el aprendizaje.
c) Favorecer el conocimiento de los principios metodológicos y de la legislación en la prevención y protección integral de los niños y los adolescentes.
Art. 29. – Los docentes de los establecimientos educativos de la Provincia de Río Negro, que recibieran capacitación debidamente acreditada con especialistas en el abordaje de las problemáticas de niños y adolescentes, estarán habilitados para participar institucionalmente de las acciones previstas en el art. 18 de la presente Ley.
Art. 30. – El Gobierno de Río Negro impulsará en el ámbito educativo, la difusión de los contenidos de la presente Ley.
TITULO III
De las responsabilidades
Art. 31. – Todas las personas que conozcan casos de privación ilegítima de la identidad de niños y adolescentes o de alguno de sus elementos o que estén siendo víctimas de delitos o contravenciones o siendo incitados o presionados para cometer delitos o contravenciones o víctimas de explotación laboral, de maltrato psico-físico, prostitución infanto-juvenil y tráfico de estupefacientes, tienen la obligación de denunciar la situación a la autoridad más cercana. La omisión de la presente prescripción, será sancionada conforme lo dispone el art.108 del Código Penal. Las autoridades que tomen intervención deberán adoptar las medidas de amparo o salvaguarda que la urgencia del caso indique.
Art. 32. – La intervención judicial se entiende como un recurso de garantía de sus derechos a niños y adolescentes víctimas de hechos violentos o delitos. Se dará prioridad a la contención socio-afectiva en el medio familiar de referencia, de acuerdo a las características de la situación.
TITULO IV
Situaciones de vulnerabilidad social, riesgo social, desprotección o desamparo en niños y adolescentes
CAPITULO I
Principios generales
Art. 33. – Se entenderá que un niño o adolescente se encuentra en situación de vulnerabilidad social, cuando las condiciones imperantes en su medio socio-familiar estén afectándolo perjudicialmente en su desarrollo evolutivo o se esté restringiendo el ejercicio de algunos de sus derechos reconocidos en la Constitución Nacional, en la Ley 23.849 y en lo normado en la presente Ley.
Art. 34. – Se considerará que un niño o adolescente está en riesgo social cuando su núcleo familiar no pueda asegurarle alguna de las condiciones de vida establecidas en el art. 39 de la presente Ley.
En este caso deberán proveerse las medidas necesarias para cubrir esas falencias sin alejarlo de su grupo de crianza y su comunidad.
Art. 35. – Se entenderá que un niño o adolescente está desprotegido cuando es susceptible de incorporarse en un proceso de criminalización claramente definido o cuando se cumplan las situaciones contempladas en el art. 5º de la presente Ley o alguna de las causales de pérdida de la patria potestad o suspensión de su ejercicio, reguladas en el Código Civil.
CAPITULO II
Organos proteccionales de asistencia
Art. 36. – El órgano técnico proteccional administrativo desarrollará los programas de prevención mencionados en la presente Ley, a los efectos de evitar las posibles situaciones de vulnerabilidad social mencionadas en el art. 33 de este cuerpo legal. Asimismo asistirá a la reducción de las causas que originan las situaciones actuales de vulnerabilidad. Dichos programas se deben implementar preferentemente en su lugar de residencia habitual, a través del desarrollo de acciones conjuntas con las instituciones del medio y promoviendo tareas que coadyuven al restablecimiento de los vínculos en el seno familiar o grupo social de pertenencia o de crianza del niño.
Art. 37. – En los casos en los que el niño o adolescente se encontrase desprotegido, el Juez que por cualquier causa tomare conocimiento de ello, deberá ordenar al órgano técnico proteccional administrativo la inmediata asistencia para neutralizar las causas que les dieron origen.
Art. 38. -A través de la autoridad de aplicación y sin perjuicio de la iniciativa de los jueces de paz, de las atribuciones de los jueces competentes para resolver en cada caso la situación legal de niños y adolescentes y de los asesores de menores para controlar el efectivo cumplimiento de las normas destinadas a protegerlos, el Gobierno provincial instrumentará las medidas de asistencia y prevención que resulten necesarias para cumplir con los propósitos de la presente ley.
CAPITULO III
Competencia especial
Art. 39. – Para la determinación de la competencia territorial de los Juzgados de Menores, en los procesos de naturaleza penal, será de aplicación lo dispuesto por la Sección 2ª, Capítulo II, Título III, Libro Primero del Código Procesal Penal y la Ley 2.748 y sus modificaciones.
En las otras situaciones, será Juez competente el de la circunscripción del lugar de residencia habitual de los niños y adolescentes en situación de vulnerabilidad social. En los casos en los que no se pueda determinar el lugar de residencia habitual, la autoridad deberá comunicar esta situación al Juez de la jurisdicción en que se hallare el niño o el adolescente.
TITULO V
De la atención a niños y adolescentes con causa judicial
CAPITULO I
De las garantías judiciales
Art. 40. -Todo niño o adolescente inculpado de la comisión de un delito, tiene derecho a que se le reconozcan las siguientes garantías judiciales, además de las consagradas constitucionalmente para el debido proceso legal:
a) Se prohíbe la difusión de su identidad evitando la posible estigmatización del niño o adolescente.
b) Ser informado previa y detalladamente al proceso judicial, de la acusación penal, ya sea a través de sus representantes legales o según corresponda la situación, a través de sus padres o de oficio.
c) La causa judicial deberá ser dirimida en el menor tiempo posible por la autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia conforme a la Ley y en presencia de un letrado jurídico que asesore al niño o adolescente inculpado.
d) La defensa tendrá derecho a interrogar a testigos presentes en el Tribunales y de obtener la comparencia de otras personas que puedan contribuir a esclarecer el hecho en el que se halla inculpado un niño o adolescente.
e) Contará con la asistencia gratuita de un intérprete, si no comprendiera o hablara el idioma utilizado.
f) Se respetará la vida privada del niño o adolescente, en todas las fases del proceso judicial.
g) Se tendrá en cuenta a los efectos del proceso judicial, la etapa evolutiva del mismo.
CAPITULO II
De la asistencia a niños y adolescentes con causa judicial
Art. 41. -Todo niño o adolescente que a través de un procedimiento judicial haya sido encontrado responsable de la comisión de un delito, tiene derecho a recibir medidas asistenciales de naturaleza psicosocial y educativa. Se procurará el respeto de su dignidad, como persona en formación, evitándose la aplicación de medidas que afecten negativamente el proceso evolutivo-formativo de su personalidad.
Art. 42. – Se priorizará la asistencia de niños y jóvenes con causa judicial por violación a las Leyes a través de sistemas de atención ambulatoria que procuren la permanente comunicación con su grupo familiar de referencia y que permitan la pronta integración de los mismos, a las actividades de la comunidad a la cual pertenecen.
Art. 43. – La internación de niños y adolescentes con causa judicial, se aplicará como último recurso de recuperación social. Se deberá evaluar a tal fin, de manera integral y concurrente las características de la personalidad del menor, sus relaciones vinculares y la magnitud del delito cometido.
Art. 44. – La internación se efectuará en forma transitoria y por períodos determinados, en unidades pequeñas. En éstas, se trabajará con referentes naturales o sustitutos y en relación al medio social y comunitaria, al cual el menor deberá integrarse.
Art. 45. – Los niños y adolescentes que deban cumplir con un tratamiento de intemación, dispuesto por el Juez que entiende en la causa, deberán recibir de parte de la autoridad de aplicación de la presente Ley, un tratamiento de carácter integral que promueva el aprendizaje de nuevos vínculos de relación con su medio familiar y social.
Art. 46. -A los efectos de asegurar la efectividad de las medidas impuestas en el tratamiento integral del niño o adolescente que incurrió en un delito, se procurará que la internación sea dentro del ámbito espacial y social de pertenencia de éstos.
Art. 47. – La autoridad de aplicación de la presente Ley, deberá evaluar y aplicar las alternativas de los tratamientos que se dispongan para cada niño o adolescente en conflicto con la ley penal.
Art. 48. – Queda terminantemente prohibido alojar a niños o adolescentes en cárceles o establecimientos penitenciarios.
Art. 49. – Los espacios institucionales destinados a la atención de niños o adolescentes que fueren parte de causas judiciales de naturaleza penal, deberán contar con un equipo interdisciplinario de profesionales capacitados especialmente, para el abordaje de esta problemática. Cuando no se dispusiere de los espacios institucionales adecuados, la autoridad de aplicación de la presente Ley coordinará con el Juez que entienda en la causa, el mecanismo más adecuado para evitar a los jóvenes todo padecimiento innecesario.
Art. 50. – Los establecimientos que atiendan a los niños o adolescentes privados de su libertad deberán responder, en el aspecto edilicio, a sus finalidades de protección integral, de apoyo a la integración social y al desarrollo personal. Para tales fines, los espacios destinados a estos establecimientos, deberán contar con las condiciones apropiadas para el desarrollo de las tareas de capacitación laboral, educativa, de recreación y de contención psico-social.
Art. 51. – Las autoridades competentes procurarán en todo momento, que la comunidad comprenda cada vez mejor que el cuidado de los niños o adolescentes privados de libertad y su preparación para su integración en la sociedad, constituye una tarea social de gran importancia. Se deberán adoptar medidas eficaces para fomentar los contactos abiertos entre esos niños o adolescentes y la comunidad local.
Art. 52. – La privación de la libertad deberá efectuarse en condiciones y circunstancias que garanticen el pleno respeto de los derechos humanos de niños o adolescentes en conflicto con la Ley.
Art. 53. – En los lugares en que se encuentren los niños o adolescentes privados de su libertad, deberá llevarse un registro completo relativo a cada uno de los menores alojados.
Art. 54. – En el momento de ingreso a dichos establecimientos, los niños o adolescentes deberán recibir copia del reglamento que rija los mismos y una descripción escrita de sus derechos y obligaciones, junto con la dirección de las autoridades competentes ante las cuales puedan formular reclamaciones, así como de los organismos o entidades públicas o privadas que presten asistencia. Las autoridades deberán facilitar la comprensión de dichos reglamentos y la metodología del tratamiento dispensado.
Art. 55. – No podrá ingresar ningún niño o adolescente en los establecimientos referidos en el presente capítulo, sin una orden emanada del Juez que entienda en la causa.
Art. 56. – Todos los niños o adolescentes privados de libertad, deberán ser examinados por un médico al producirse su ingreso al establecimiento de internación. Este examen tiene por finalidad hacer constar cualquier prueba de malos tratos anteriores y verificar el estado psico-físico de los mismos. En la realización de este examen, deberá estar presente el representante legal o alguno de los padres o quien sea responsable del niño o adolescente. El profesional médico interviniente tomará especiales recaudos de trato con la persona a la que examina, para resguardar su pudor.
Art. 57. – Todo niño o adolescente privado de su libertad deberá recibir atención médica adecuada, tanto preventiva como curativa, así como los productos farmacéuticas y dietas especiales que lo hayan sido recetados por el médico.
Art. 58. -Toda modificación en el estado de salud de los niños o adolescentes privados de libertad, deberá ser notificada a sus familiares directos y al Juez que entienda en la causa.
TITULO VI
Del financiamiento
Art. 59. – Los gastos que demande la aplicación de la presente Ley, serán atendidos con los fondos provenientes de Rentas Generales que el Poder Ejecutivo destine anualmente en el Presupuesto General de Gastos y Recursos. Asimismo se destinarán al financiamiento de la presente ley, los fondos provenientes de donaciones, subsidios y convenios con organismos nacionales o internacionales, sean de programas específicos o de carácter general.
TITULO VII
De la reglamentación.
Art. 60. – El Poder Ejecutivo provincial reglamentará la presente Ley dentro de los ciento ochenta (180) días de promulgada, coordinando con el Superior Tribunales de Justicia los aspectos relativos a su recepción por los diversos organismos judiciales competentes.
Art.61.-Queda derogada toda Ley y disposición que se oponga a la presente.
Art. 62. – Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Río Negro, en la ciudad de Viedma, a los veinte días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete.
Ing. Bautista J. Mendióroz, Presidente Legislatura – Prof. Roberto L. Rulli, Secretario Parlamentario.
Viedma, 2 de junio de 1997.
Cúmplase, publíquese, dése al registro, al Boletín Oficial y archívese.
Dr. Pablo Verani, Gobernador – Dr. Roberto Rodolfo de Bariazarra, Ministro de Gobierno, Trabajo y Asuntos Sociales.
DECRETO Nº 506
Registrada bajo el número tres mil noventa y siete (3.097)
Viedma, 2 de junio de 1997.
Jorge José Acebedo, Secretario General de la Gobernación.