LEY 4347
16 de diciembre de 1997, Rawson, Chubut
LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE LA NIÑEZ, LA ADOLESCENCIA Y LA FAMILIA
BOLETIN OFICIAL, 5 de Enero de 1998
SUMARIO: BIENESTAR SOCIAL-PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA-DERECHO A LA PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA-DERECHO A LA INTIMIDAD- DERECHO A LA SALUD-DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTIAS-CONSEJO PROVINCIAL DE LA NIÑEZ LA ADOLESCENCIA Y LA FAMILIA-MISION Y FUNCIONES-FISCALIZACION ESTATAL-FUERO DE LA NIÑEZ LA ADOLESCENCIA Y LA FAMILIA-JUZGADO DE FAMILIA-CREACION.
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, SANCIONA CON FUERZA DE L E Y:
LIBRO I DE LA PROTECCION INTEGRAL (artículos 1 al 70)
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES (artículos 1 al 8)
CAPITULO UNICO OBJETO Y FINES (artículos 1 al 8)
artículo 1:
Artículo 1’.- La presente ley tiene por objeto la protección integral de la niñez, la adolescencia y la familia. Los derechos y garantías enumerados en la presente ley se entenderán complementarios de otros derechos y garantías reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y provincial, y tratados internacionales en los que la Nación sea parte.
artículo 2:
Artículo 2’.- A los efectos de esta ley, se considera niño a toda persona hasta los dieciocho años de edad, entendiéndose a la adolescencia como una etapa especial de la niñez comprendida entre los doce y dieciocho años de edad. artículo 3:
Artículo 3’.- Los niños y los adolescentes gozan de todos los derechos fundamentales inherentes a la persona y de la protección integral que trata esta ley, asegurándoles todas la oportunidades para el desarrollo físico, psíquico, moral, espiritual y social, en condiciones de libertad y dignidad.
artículo 4:
Artículo 4’.- Es deber de la familia, de la sociedad y del Estado asegurar a los niños y adolescentes, con absoluta prioridad, la realización de los derechos referentes a la vida, a la salud, a la alimentación, a la educación, a la vivienda, al deporte, a la recreación, a la formación integral, a la cultura, a la dignidad, al respeto, a la libertad, a la convivencia familiar y comunitaria, y en general, a procurar su desarrollo integral, respetando su personalidad. La garantía de prioridad comprende: a) La primacía de recibir protección y auxilio cualquiera sea la circunstancia; b) La atención prioritaria en los servicios públicos o de relevancia pública; c) La preferencia en la formulación y ejecución de las políticas sociales; d) La asignación privilegiada de recursos públicos en las áreas relacionadas con la protección de la niñez, la adolescencia y la familia.
artículo 5:
Artículo 5’.- La ley debe aplicarse a todos los niños y adolescentes sin discriminación alguna, independientemente de la raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, prácticas o creencias culturales, situación de la familia, origen étnico o social, posición económica, impedimentos físicos o psíquicos, nacimiento, opinión política o de otra índole o cualquier otra condición de los mismos, de sus padres o de sus representantes legales.
artículo 6:
Artículo 6’.- Se considerará primordial el interés superior de los niños y adolescentes en todas las medidas concernientes a ellos, que tomen o en las que intervengan las instituciones públicas o privadas de acción social y los órganos judiciales, administrativos o legislativos.
artículo 7:
Artículo 7’.- La política respecto de la niñez y la adolescencia tendrá como objetivo su desarrollo en el núcleo familiar a través de la implementación de planes de prevención, promoción, asistencia e integración social. Independientemente del desarrollo en el ámbito familiar, el Estado arbitrará los medios para asegurar la protección y cuidado de los niños y adolescentes, a través de la instrumentación y evaluación de programas de prevención, promoción, asistencia, integración social y educativa destinados al bienestar integral de éstos, en las áreas de salud, educación, vivienda, justicia y seguridad.
artículo 8:
Artículo 8’.- En la interpretación de esta ley se tendrá en cuenta la condición de los niños y adolescentes como personas en desarrollo, los derechos y deberes individuales y colectivos, las exigencias del bien común y los fines sociales a los que ella se dirige. Los niños y adolescentes desempeñan una función activa en la sociedad y nunca serán considerados meros objetos de socialización, control o prueba. TITULO II DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTIAS (artículos 9 al 35)
CAPITULO I DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD (artículos 9 al 12)
artículo 9:
Artículo 9’.- Los niños y los adolescentes tienen derecho a la vida, a su protección y a la atención integral de la salud, mediante la realización de políticas públicas que permitan el nacimiento y el desarrollo pleno en condiciones dignas de existencia.
artículo 10:
Artículo 10’.- Los niños y los adolescentes tienen derecho al disfrute del nivel más alto posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y su rehabilitación. El Estado asegurará la plena aplicación de este derecho y adoptará las medidas apropiadas para: a) Reducir la morbi-mortalidad en la niñez y la adolescencia; b) Asegurar la prestación de la atención integral de la salud a todos los niños y adolescentes, asignando recursos con criterios de equidad; c) Combatir las enfermedades y la malnutrición mediante la aplicación de la tecnología apropiada, el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente; d) Garantizar a la mujer embarazada la atención prenatal, perinatal y posnatal, así como a ella y al lactante el apoyo nutricional, psicológico, social y la asistencia médica adecuada; e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, los miembros de la familia, y en particular los niños y adolescentes, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición, las ventajas de la lactancia materna, la higiene, el saneamiento ambiental y todas las medidas de cuidado y prevención; f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación al grupo familiar conviviente, la educación y los programas en materia de salud sexual y reproductiva.
artículo 11:
Artículo 11’.- Los entes públicos y privados proporcionarán condiciones adecuadas a la lactancia materna, incluidos los hijos de madres sometidas a medidas privativas de libertad, durante un período no menor de doce meses sin separación del niño de la madre. artículo 12:
Artículo 12’.- Los establecimientos públicos, privados y entes financiadores de la salud, que realicen atención del embarazo, del parto y del recién nacido deberán llevar en forma obligatoria los registros de los controles, asegurando el seguimiento de los mismos a través del uso del sistema informático perinatal (CLAP-OMS/OPS), con todos sus componentes, carnet perinatal, historia clínica perinatal base y el programa de procesamiento de datos.
CAPITULO II DERECHO A LA IDENTIDAD, A LA LIBERTAD, AL RESPETO Y A LA DIGNIDAD (artículos 13 al 24)
artículo 13:
Artículo 13’.- Los niños y los adolescentes tienen derecho a la identidad, a la libertad, al respeto y a la dignidad como personas en desarrollo y como sujetos de derechos humanos, reconocidos en la Constitución Nacional y Provincial y en las leyes.
Ref. Normativas: Constitución Nacional (1994) Constitución de Chubut
artículo 14:
Artículo 14’.- El Estado asegurará el derecho de los niños y de los adolescentes a la libertad y a la integridad biosicosocial, preservando la imagen, la identidad, la autonomía de valores, ideas o creencias, los espacios y objetos personales, no pudiendo ser privados de los mismos sin el debido proceso legal. El Estado garantizará el derecho de los niños y adolescentes a ser escuchados en todo proceso judicial o procedimiento administrativo que los afecte.
artículo 15:
Artículo 15’.- El derecho a la identidad comprende la nacionalidad, el nombre, el conocimiento de su familia biológica, su cultura y lengua de origen y de sus relaciones familiares de conformidad con la ley. En los casos en que los niños y adolescentes sean privados de alguno de estos elementos o de todos ellos, el Estado prestará asistencia y protección apropiadas con el fin de restituirlos, controlando además que: a) Los establecimientos públicos y privados, que realicen atención del embarazo, del parto y del recién nacido identifiquen a ambos y garanticen la integridad del vínculo madre-hijo, durante todo el período de permanencia en la institución; b) Los entes públicos y privados registren y preserven toda documentación o antecedente referido a la identidad e historia de vida de todas las personas atendidas, aun cuando cambie su constitución jurídica o destino. En caso de disolución, deberá archivarse la documentación a través de técnicas apropiadas, en la sede de la Autoridad Administrativa de Aplicación de esta Ley. El Estado garantizará la inscripción inmediata del niño después de su nacimiento.
artículo 16:
Artículo 16’.- El derecho a la libertad comprende: a) Transitar y permanecer en los espacios públicos y comunitarios, con excepción de las restricciones legales; b) Informarse, opinar y expresarse; c) Pensar, creer y profesar cultos religiosos; d) Jugar, practicar deportes y divertirse; e) Participar en la vida familiar y de la comunidad, sin discriminación; f) Participar en la vida política; g) Buscar refugio, auxilio y orientación; h) Asociarse y celebrar reuniones. Cualquier limitación o restricción a la libertad deberá ser ordenada judicialmente en forma fundada, como medida excepcional y por el tiempo más breve posible.
artículo 17:
Artículo 17’.- La privación de libertad de un niño o un adolescente en un establecimiento debe ser siempre una medida de último recurso, por el mínimo período necesario y a efectos de brindar al mismo un tratamiento acorde con su problemática. Los niños y adolescentes privados de libertad requieren especial atención y protección, debiendo garantizarse sus derechos y bienestar durante ese período y con posterioridad a él. En los centros de detención de niños y adolescentes deberán aplicarse, como mínimo, las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de menores privados de libertad (Resolución 45/113 de la Asamblea General de las Naciones Unidas).
artículo 18:
Artículo 18’.- El derecho de los niños y los adolescentes a ser respetados consiste en la inviolabilidad de su integridad biosicosocial, protegiendo y preservando la imagen, la identidad, la autonomía, los valores, y los espacios y objetos personales.
artículo 19:
Artículo 19’.- El Estado garantizará a los niños y a los adolescentes en el proceso penal y contravencional, los siguientes derechos y garantías: a) A ser considerado inocente hasta tanto se demuestre su culpabilidad; b) Al pleno y formal conocimiento del acto infractor que se le atribuye y de las garantías procesales con que cuenta; c) A la igualdad en la relación procesal, a cuyo efecto podrá producir todas las pruebas que estimare conveniente para su defensa; d) A la asistencia técnica de un abogado de su elección o proporcionado gratuitamente por el Estado; e) A ser escuchado personalmente por la autoridad competente; f) A solicitar la presencia de sus padres o responsables a partir de su aprehensión y en cualquier etapa del procedimiento; g) A que sus padres, tutor, guardador, o persona a la que el niño o el adolescente adhiera afectivamente, sean informados de inmediato en caso de aprehensión, del lugar donde se encuentra, hecho que se le imputa, Juzgado y organismo policial interviniente; h) A no ser obligado a declarar; i) A que toda actuación referida a la aprehensión y/o detención de niños y adolescentes, así como los hechos que se le imputaren sean estrictamente confidenciales. En caso de privación de libertad, los niños y adolescentes tendrán derecho a comunicarse telefónicamente o mediante cualquier otro medio con su grupo familiar responsable, o persona a la que adhieran afectivamente, en los términos del artículo 49 tercer párrafo de la Constitución Provincial.
Ref. Normativas: Constitución de Chubut
artículo 20:
Artículo 20’.- Sólo podrán llevarse los registros sobre reincidencia penal y contravencional previstos por la legislación vigente. La transgresión a lo dispuesto en el párrafo precedente será considerada falta grave del funcionario público que la cometa o consienta.
artículo 21:
Artículo 21’.- Ningún medio de comunicación social, público o privado, publicará o difundirá informaciones que identifiquen o puedan dar lugar a la identificación de niños y adolescentes víctimas o infractores de disposiciones penales o contravencionales. El incumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior, dará lugar a las aplicación de una multa de Cinco Mil Pesos a Cincuental Mil Pesos ($5.000 a $50.000). Constatada la infracción, la multa será aplicada por el Juez interviniente en el proceso penal o contravencional, y en defecto de proceso judicial, por la Autoridad Administrativa de Aplicación de esta ley, permitiendo el ejercicio del derecho de defensa del presunto infractor. Si hubiera sido impuesta por autoridad judicial su cobro procederá por el trámite de ejecución de sentencia. Si lo hubiera sido por la autoridad de aplicación, por el procedimiento de ejecución fiscal, sirviendo de título ejecutivo el testimonio de la resolución que impuso la multa expedido por el titular del organismo. El producido de las multas se destinará al «Fondo Especial para la Protección Integral de la Niñez, la Adolescencia y la Familia».
artículo 22:
Artículo 22’.- Toda persona que tomare conocimiento de situaciones que atenten contra la integridad física, psíquica y social de niños o adolescentes, deberá ponerlo en conocimiento de los organismos competentes. Las denuncias serán reservadas en lo relativo a la identidad de los denunciantes y los contenidos de las mismas.
artículo 23:
Artículo 23’.- Es deber de la familia, la sociedad y el Estado velar por la dignidad de los niños y de los adolescentes, poniéndolos a salvo de cualquier tratamiento inhumano, violento, vejatorio, humillante o intimidatorio.
artículo 24:
Artículo 24’.- El Estado arbitrará las medidas necesarias para la prevención de la prostitución y explotación sexual de los niños y adolescentes.
CAPITULO III DERECHO A LA CONVIVENCIA FAMILIAR Y COMUNITARIA (artículos 25 al 27)
artículo 25:
Artículo 25’.- Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser criados y educados en el seno de sus núcleos familiares, asegurándoles la convivencia dentro de sus vínculos afectivos y comunitarios. Sólo excepcionalmente, en otros núcleos familiares.
artículo 26:
Artículo 26’.- La falta o carencia de recursos materiales del padre, la madre, tutor o guardador, no constituye causa para la separación del niño o el adolescente de su grupo familiar. Ante esta circunstancia los niños y adolescentes permanecerán en su familia de origen, la cual deberá ser obligatoriamente incluida en programas de asis tencia y orientación o, en su caso, con los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según la costumbre local.
artículo 27:
Artículo 27’.- El Estado deberá apoyar y organizar programas que tiendan a la localización de los padres o familiares de niños o adolescentes, en los casos en que sea requerido, a fin de obtener información que facilite el reencuentro familiar.
CAPITULO IV DERECHO A LA EDUCACION, A LA CULTURA, AL DEPORTE Y A LA RECREACION (artículos 28 al 32)
artículo 28:
Artículo 28’.- Los niños y los adolescentes tienen derecho a la educación con miras a su desarrollo integral, a su preparación para el ejercicio de la ciudadanía y a su formación para el trabajo. En tal sentido el Estado les asegurará: a) El acceso a la escuela pública gratuita cercana al lugar de su residencia habitual; b) La igualdad de condiciones de acceso, permanencia y egreso del sistema educativo; c) El derecho a ser respetado por los integrantes de la comunidad educativa; d) El derecho a conocer e informarse de los procedimientos y participar en la construcción de las normativas de convivencia; e) El derecho a ser escuchado previamente en caso de decidirse cualquier medida o sanción, las que únicamente deberán tomarse mediante procedimientos y normativas claras y justas; f) El derecho a ser evaluado por su desempeño y logros, conforme a normas acordadas previamente y a conocer u objetar criterios de evaluación, pudiendo recurrir a instancias escolares superiores; g) El derecho a recurrir a instancias educativas superiores o extraeducativas en caso de medidas o de sanciones; h) El derecho de organización y participación en entidades estudiantiles; i) El conocimiento de los derechos que los asisten. Constituye un derecho y un deber de los padres o responsables tener conocimiento del proceso pedagógico, estando facultados a participar en la definición de propuestas educativas.
artículo 29:
Artículo 29’.- En la educación de los niños y los adolescentes, el Estado, a través de los sistemas de enseñanza formal y no formal, deberá propiciar la construcción de valores basados en el respeto por los derechos humanos, por la pluralidad cultural, por la diversidad planteada por la discapacidad o desventaja, por el medio ambiente, por los recursos naturales y por los bienes sociales, preparándolos para asumir una vida responsable.
artículo 30:
Artículo 30’.- El Estado estimularáe implementará investigaciones, experiencias y nuevas propuestas relativas a metodología didáctica con miras a dar respuestas a las necesidades de integración de la diversidad de población infantil o adolescente en la educación común.
artículo 31:
Artículo 31’.- En el proceso educativo se respetarán los valores culturales, étnicos, artísticos e históricos propios del contexto social de los niños y adolescentes, garantizándoles la libertad de creación y el acceso a las fuentes de cultura, permitiendo el desarrollo máximo de las potencialidades individuales, y adoptando lineamientos curriculares acordes con sus necesidades culturales que faciliten la mayor integración social en el marco de la tolerancia por la diversidad.
artículo 32:
Artículo 32’.- El Estado Provincial y los Municipios que adhieran a la presente ley estimularán y facilitarán la asignación de recursos y espacios para programaciones culturales, deportivas y de recreación dirigidas a la niñez y a la adolescencia, brindando apoyo a las organizaciones civiles que implementen programas de tal naturaleza.
CAPITULO V DERECHO A LA FORMACION INTEGRAL Y A LA PROTECCION EN EL TRABAJO (artículos 33 al 35)
artículo 33:
Artículo 33’.- Los niños y adolescentes tienen derecho a la formación integral para la incorporación al campo laboral. Deben estar protegidos de toda explotación económica y de cualquier desempeño de trabajo que pueda ser peligroso, nocivo para su salud o para su desarrollo integral y prohibido en razón de su edad.
artículo 34:
Artículo 34’.- El Estado adoptará las medidas adecuadas para prevenir y reprimir la explotación de los niños y adolescentes, como así también la violación de la legislación laboral vigente.
artículo 35:
Artículo 35’.- El Estado desarrollará programas para asistir y subsidiar a las familias de los niños y adolescentes que se encuentren en las situaciones descriptas en el artículo anterior. Los niños y adolescentes que en violación de la legislación laboral, desempeñen alguna tarea con el fin de proveer sustento a su familia, deberán ser incluidos en programas de apoyo familiar que permitan poner fin a esa situación.
TITULO III POLITICAS PUBLICAS DE PROTECCION INTEGRAL, ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS Y ORGANIZACIONES CIVILES (artículos 36 al 64)
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES (artículos 36 al 37)
artículo 36:
Artículo 36’.- La política pública de protección integral respecto de la niñez, la adolescencia y la familia se implementará a través de un conjunto articulado de acciones de la Provincia, de los Municipios que adhieran a esta ley y de las organizaciones civiles. A tal fin, se propiciará la descentralización de la atención, mediante la celebración de convenios con los Municipios y las organizaciones civiles, con la asignación presupuestaria correspondiente por parte del Estado, privilegiando las realidades locales.
artículo 37:
Artículo 37’.- Son líneas de acción que orientan la política pública de protección integral: a) Descentralizar administrativa y financieramente la aplicación de las políticas de protección integral a fin de garantizar mayor autonomía, agilidad y eficiencia; b) Desarrollar programas específicos de protección en materia de salud, educación, vivienda, trabajo, deporte, cultura, seguridad pública y seguridad social; c) Propiciar la constitución de organizaciones de defensa de los derechos de niños y adolescentes propendiendo a su protección social y jurídica; d) Promover la participación de los diversos segmentos de la sociedad, en especial de los centros de estudiantes y de los grupos juveniles, generando desde el Estado los espacios necesarios; e) Crear servicios especiales de prevención y atención médica, psicológica y social para la asistencia de situaciones de negligencia, maltrato, explotación, abuso, crueldad y opresión; f) Implementar servicios de identificación y localización de padres, responsables, niños y adolescentes desaparecidos.
CAPITULO II CONSEJO PROVINCIAL DE LA NIÑEZ LA ADOLESCENCIA Y LA FAMILIA (artículos 38 al 45)
artículo 38:
Artículo 38’.- Créase en la órbita del Poder Ejecutivo, el Consejo Provincial de la Niñez, la Adolescencia y la Familia.
artículo 39:
Artículo 39’.- Serán funciones del Consejo Provincial de la Niñez, la Adolescencia y la Familia: a) Dictar su reglamento interno dentro de los sesenta días de su conformación; b) Designar su presidente entre sus miembros; c) Asesorar y proponer al Poder Ejecutivo las políticas del área; d) Promover y articular acciones entre las distintas áreas del Estado y la sociedad civil para la efectivización de los postulados de la presente ley, diseñando programas y presupuestos al efecto; e) Requerir la información necesaria para el cumplimiento de sus fines; f) Realizar estudios y diagnósticos tendientes a avanzar hacia una progresiva desconcentración y descentralización en la ejecución de las políticas del área; g) Participar en el diseño de la política oficial de medios de comunicación vinculada con la materia; h) Relacionarse con los diferentes sectores involucrados en las cuestiones referidas a la niñez, la adolescencia y la familia; i) Promover la realización de congresos, seminarios y encuentros de carácter científico y participar en los que organicen otras entidades; j) Promover el desarrollo de la investigación y capacitación en la materia, tendiendo a la jerarquización del personal de los distintos programas y servicios; k) Arbitrar los medios de control y seguimiento para fiscalizar directa o indirectamente los organismos del Estado y las organizaciones civiles a los fines del cumplimiento de la presente ley, recibiendo además las denuncias pertinentes; l) Llevar el Registro de Organizaciones Civiles creado por esta ley; m) Elaborar y publicar un informe anual de gestión; n) Promover la participación y organización de los niños y los adolescentes, tendiente a su progresiva incorporación al Consejo; ñ) Recabar, recibir y vehiculizar las inquietudes de los niños y de los adolescentes; o) Promover la difusión y el conocimiento de los derechos de los niños y adolescentes a través de los medios de comunicación social, publicaciones y seminarios.
artículo 40:
Artículo 40’.- El Consejo estará integrado por: a) Seis (6) representantes del Estado Provincial: – Uno (1) por el Ministerio de Salud. – Uno (1) por la Secretaría de Desarrollo Social. – Uno (1) por el Ministerio de Educación. – Uno (1) por el Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos. – Uno (1) por la Secretaría de Seguridad Pública. – Uno (1) por el Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia. b) Seis (6) representantes de las organizaciones civiles: – Uno (1) por los departamentos de Futaleufú, Languiñeo y Tehuelches. – Uno (1) por el Departamento de Cushamen. – Uno (1) por los Departamentos de Escalante y Ameghino. – Uno (1) por los Departamentos de Rawson, Gaiman, Mártires y Paso de Indios – Uno (1) por los Departamentos de Biedma, Telsen y Gastre. – Uno por los Departamentos de Sarmiento y Senguer. c) Seis(6) representantes de las Municipalidades, Comisiones de Fomento y Comunas Rurales: – Uno (1) por los Departamentos de Futaleufú, Languiñeo y Tehuelches – Uno (1) por el Departamento de Cushamen – Uno (1) por los Departamentos de Escalante y Ameghino. – Uno (1) por los Departamentos de Rawson, Gaiman, Mártires y Paso de Indios – Uno (1) por los Departamentos de Biedma, Telsen y Gastre – Uno (1) por los Departamentos de Sarmiento y Senguer.
artículo 41:
Artículo 41’.- Los miembros del Consejo Provincial serán designados de la siguiente manera: a) Los representantes del Estado Provincial por el Poder Ejecutivo; b) Los representantes de las organizaciones civiles por el Poder Ejecutivo Provincial a propuesta de aquellas que, estando encuadradas en lo prescripto en el Capítulo V del presente Título, tengan un funcionamiento de hecho demostrable no inferior a tres años; c) Los representantes de los Municipios, Comisiones de Fomento y Comunas Rurales por el Poder Ejecutivo Provincial a propuesta de éstas. Las propuestas elevadas al Poder Ejecutivo serán vinculantes.
artículo 42:
Artículo 42’.- Los representantes estatales deberán tener una categoría no inferior a la de Subsecretario, o su equivalente en elámbito municipal, y no percibirán remuneración diferenciada por esta función. Los representantes de las organizaciones civiles, percibirán pasajes y viáticos de la categoría de Subsecretario a efectos de asegurar su participación en las reuniones del Consejo.
artículo 43:
Artículo 43’.- Los miembros del Consejo durarán dos años en sus funciones. Los representantes de las organizaciones civiles y de los municipios no podrán ser reelegidos sino con intervalo de un período. Los miembros representantes de las Municipalidades, Comisiones de Fomento y Comunas Rurales deberán alternar entre las mismas. Podrán ser relevados de sus funciones únicamente por incumplimiento de lo normado en esta ley, por la comisión de delitos dolosos o por considerar sus representados que su actuación perjudica o no cumple con el mandato por ellos asignado.
artículo 44:
Artículo 44’.- Para ser designado miembro del Consejo Provincial de la Niñez, la Adolescencia y la Familia se requiere una residencia de no menos de tres años en la Provincia del Chubut y acreditar antecedentes en la materia.
artículo 45:
Artículo 45’.- El Consejo Provincial de la Niñez, la Adolescencia y la Familia tendrá una Secretaría Ejecutiva permanente.
CAPITULO III AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE APLICACION
artículo 46:
Artículo 46’.- Será Autoridad Administrativa de Aplicación de la presente ley, la Subsecretaría de Desarrollo Humano y Familia o el organismo que la reemplace por decisión del Poder Ejecutivo, el que no podrá tener rango inferior a Subsecretaría de Estado. Este organismo y los Municipios que adhieran a la presente ley tendrán a su cargo en forma coordinada con las organizaciones civiles, la ejecución de las políticas de protección integral de la niñez, la adolescencia y la familia, de conformidad con la presente ley y demás normas que se dicten en relación a ella. Asimismo deberán implementar programas a efectos de la aplicación de las medidas de protección y socio-educativas establecidas en la presente ley.
CAPITULO IV FONDO ESPECIAL (artículos 47 al 51)
artículo 47:
Artículo 47’.- Créase el «Fondo Especial para la Protección Integral de la Niñez, la Adolescencia y la Familia», el que estará integrado con los siguientes recursos: a) Partidas establecidas por el presupuesto general de gastos y recursos; b) Una suma fija de Treinta Mil Pesos ($ 30.000) mensuales que deberá ser depositada por el Instituto de Asistencia Social; c) Los recursos provenientes de leyes o subsidios nacionales; d) Los ingresos que resultaren de la administración de sus recursos; e) Préstamos, legados, donaciones, contribuciones y aportes de personas de existencia visible o ideal, públicas o privadas, municipales, provinciales, nacionales e internacionales.
artículo 48:
Artículo 48’.- Sin perjuicio del presupuesto asignado a cada área del Estado para la atención de su competencia específica, el Fondo se destinará a la implementación y puesta en marcha de programas que garanticen la ejecución de las medidas mencionadas en el último párrafo del artículo 46’.
artículo 49:
Artículo 49’.- La utilización y rendición de cuentas del Fondo se regirá de acuerdo a la legislación vigente en la materia.
artículo 50:
Artículo 50’.- El remanente anual del Fondo integrará los recursos previstos para el siguiente ejercicio, sin ninguna restricción.
artículo 51:
Artículo 51’.- Los recursos que integran el Fondo serán depositados en una cuenta abierta a la orden de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO V ORGANIZACIONES CIVILES (artículos 52 al 53)
artículo 52:
Artículo 52’.- Creáse el Registro de Organizaciones Civiles vinculadas a la protección de la niñez, la adolescencia y la familia.
artículo 53:
Artículo 53’.- A los efectos de la presente ley se entenderá por organizaciones civiles vinculadas a la protección de la niñez, la adolescencia y la familia, aquellas que: a) Cuenten con personería jurídica; b) En sus objetivos y acciones promuevan la defensa de los derechos de los niños y los adolescentes; c) Desarrollen programas de estudio, investigación, prevención, promoción, atención, protección o cuidado de niños y adolescentes; d) Estén inscriptas en el Registro creado por el artículo precedente. La inscripción en el Registro creado por el artículo 52º de esta ley se acordaráprevio dictamen del Consejo Provincial de la Niñez, la Adolescencia y la Familia, a cuyo efecto deberán remitirse a éste los estatutos y nómina de los integrantes.
CAPITULO VI ORGANISMOS DE ATENCION (artículos 54 al 55)
artículo 54:
Artículo 54’.- Las entidades del Estado y las organizaciones civiles que desarrollen programas o servicios de atención, y en especial aquellas que alberguen a niños y adolescentes, deberán cumplir con los derechos y garantías que emanan de esta ley, y en especial: a) Preservar la identidad de los niños y adolescentes y ofrecerles un ambiente de respeto y dignidad; b) Preservar los vínculos familiares; c) No desmembrar grupos de hermanos; d) Asegurar atención personalizada y en pequeños grupos; e) Ofrecer instalaciones físicas en condiciones adecuadas de habitabilidad, higiene, salubridad y seguridad; f) Asegurar la participación en la elaboración y el cumplimiento de las pautas de convivencia; g) Fortalecer la participación del grupo familiar en el proceso educativo; h) Propiciar actividades culturales, deportivas y de recreación en el ámbito comunitario; i) Propiciar la educación y la formación para el trabajo en las instituciones públicas o privadas de la comunidad; j) Evitar, siempre que sea posible, el traslado a otras entidades alejadas o distantes del lugar de pertenencia de los niños y de los adolescentes; k) Posibilitar el desarrollo de actividades en sistemas mixtos; l) Ofrecer atención integral de salud a través de la derivación a los centros pertinentes; m) Asegurar el apoyo para el egreso; n) Mantener programas destinados al apoyo y seguimiento de los que egresen de la institución; ñ) Ofrecer vestuario y alimentación suficientes y adecuados a la edad de los niños y adolescentes atendidos; o) No limitar ningún derecho que no haya sido objeto de restricción en la decisión judicial respectiva; p) Asegurar asistencia religiosa a aquellos que lo deseen, de acuerdo a sus creencias; q) Realizar el estudio social y seguimiento de cada situación; r) Reevaluar periódicamente cada situación, con intervalo máximo de tres meses, dando conocimiento periódico de los resultados a la autoridad competente; s) Informar periódicamente al niño y al adolescente albergado sobre su situación legal; t) Comunicar a las autoridades competentes todos los casos de niños y adolescentes con enfermedades de denuncia obligatoria en el marco de la normativa especifica y con reserva de identidad; u) Tramitar los documentos de identificación personal para aquellos que no los posean; v) Confeccionar legajos personales de cada niño y adolescente.
artículo 55:
Artículo 55’.- Las entidades que cuenten con programas de albergue podrán, con carácter excepcional y de urgencia, alojar niños y adolescentes sin previa determinación de la autoridad competente, comunicando el hecho de inmediato.
CAPITULO VII MEDIDAS DE PROTECCION (artículos 56 al 61)
artículo 56:
Artículo 56’.- Las medidas de protección al niño y al adolescente son aplicables siempre que sus derechos sean amenazados o violados, y en los casos del Capítulo V, Título III, Libro II de la presente Ley. Son limitadas en el tiempo y durarán mientras persistan las causan que le dieron origen.
artículo 57:
Artículo 57’.- Las medidas previstas en este Capítulo podrán ser aplicadas aislada o conjuntamente, así como sustituidas en cualquier tiempo.
artículo 58:
Artículo 58’.- En la aplicación de las medidas se tendrán en cuenta las necesidades del niño y el adolescente, prefiriendo aquellas que tengan por objeto el fortalecimiento de los vínculos familiares y comunitarios.
artículo 59:
Artículo 59.- Verificada la amenaza o violación de los derechos establecidos en esta ley podrán estipularse, entre otras, las siguientes medidas: a) Orientación a los padres o responsables; b) Orientación, apoyo y seguimiento temporarios al niño, al adolescente o a su familia; c) Inscripción y asistencia obligatoria en establecimiento oficial de Educación General Básica; d) Inclusión en programa oficial o comunitario de asistencia y apoyo al niño, al adolescente y a la familia; e) Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, en régimen de internación en hospital o tratamiento ambulatorio; f) Incorporación en programa oficial o comunitario de atención, orientación y tratamiento de adicciones; g) Albergue en entidad pública o privada en forma transitoria. El albergue será una medida provisoria y excepcional, aplicable en forma temporaria para su integración en núcleos familiares alternativos, no pudiendo implicar privación de la libertad; h) Integración en núcleos familiares alternativos;
artículo 60:
Artículo 60’.- Verificada la hipótesis de maltrato, opresión o abuso sexual por los padres o responsables, la autoridad judicial podrá determinar como medida cautelar la exclusión del agresor de la vivienda común.
artículo 61:
Artículo 61’.- Las medidas enunciadas en los incisos a); b) c) y d) podrán ser dispuestas en forma directa por la Autoridad Administrativa de Aplicación de esta ley. Las establecidas en los incisos e); f); g) y h) deberán ser ordenadas por la autoridad judicial competente.
CAPITULO VIII FISCALIZACION DE LOS ORGANISMOS DE ATENCION (artículos 62 al 64)
artículo 62:
Artículo 62’.- Las entidades del Estado y las organizaciones civiles a las que se refiere el Artículo 54’, serán fiscalizadas por la Autoridad Administrativa de Aplicación Provincial y de cada Municipio que adhiera a la presente ley.
artículo 63:
Artículo 63’.- Son medidas aplicables a los organismos de atención que no cumplan las obligaciones establecidas en el Artículo 54’, sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal de sus directivos o representantes: I – A las entidades del Estado: a) Advertencia; b) Suspensión provisoria de sus directivos; c) Cese de sus directivos; d) Cierre del establecimiento o intervención del programa; II – A las organizaciones civiles: a) Advertencia; b) Suspensión total o parcial de la transferencia de fondos públicos; c) Intervención de establecimientos o suspensión de programa; d) Cancelación del registro;
artículo 64:
Artículo 64’.- En el caso de reiteradas infracciones cometidas por los organismos de atención, que pongan en riesgo los derechos y garantías asegurados en esta ley, la situación deberá ser comunicada o denunciada ante la autoridad competente para la adopción de las medidas correspondientes.
TITULO IV OFICINA DE DERECHOS Y GARANTIAS DE LA NIÑEZ, LA ADOLESCENCIA Y LA FAMILIA (artículos 65 al 70)
artículo 65:
Artículo 65’.- Créase en el ámbito del Poder Legislativo la Oficina de Derechos y Garantías de la Niñez, la Adolescencia y la Familia, la que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión será velar por el cumplimiento de la presente ley.
artículo 66:
Artículo 66’. La Oficina estará a cargo de un Director, el que será designado por la Legislatura de la Provincia a propuesta del Consejo Provincial de la Niñez, la Adolescencia y la Familia.
artículo 67:
Artículo 67’.- Para ser designado Director de la Oficina de Derechos y Garantías de la Niñez, la Adolescencia y la Familia deberá contarse con antecedentes de capacitación y conocimiento en la materia y reunir las mismas condiciones que la Constitución Provincial exige para ser Diputado Provincial. Durará tres años en su función no pudiendo ser reelegido sino con intervalo de un período.
Ref. Normativas: Constitución de Chubut Constitución de Chubut
artículo 68:
Artículo 68’.- El Director de la Oficina cesará en sus funciones por las siguientes causales: a) Expiración del término por el cual fue designado; b) Renuncia al cargo; c) Muerte o incapacidad sobreviniente; d) Mal desempeño de su función; e) Comisión de delitos dolosos; En los casos de los incisos d) y e), la remoción sólo podrá efectuarse con el voto de los dos tercios del total de miembros de la Legislatura.
artículo 69:
Artículo 69’.- La Oficina de Derechos y Garantías de la Niñez, la Adolescencia y la Familia recibirá reclamos o denuncias de violación de los derechos y garantías consagrados en el ordenamiento legal vigente.
artículo 70:
Artículo 70’.- Son funciones de la Oficina de Derechos y Garantías de la Niñez, la Adolescencia y la Familia: a) Recibir las denuncias, reclamos o pedidos de ayuda que formulen los niños, los adolescentes, sus representantes, particulares o instituciones protectoras de los derechos de los niños y adolescentes, canalizándolas a través de los organismos competentes; b) Establecer un servicio telefónico gratuito permanente, que reciba todo tipo de denuncia o pedido de ayuda con relación a la persona de un niño o adolescente o su familia, y previa comprobación de las mismas, efectuar las derivaciones pertinentes; c) Realizar las investigaciones que fueran necesarias para determinar las posibles vulneraciones a lo establecido en la presente ley, haciendo conocer las irregularidades verificadas a las autoridades competentes y en caso de será necesario, promover acciones judiciales y ante el Ministerio Público. Las autoridades receptoras de las denuncias, incluido el Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales, deberán comunicar a la Oficina el resultado de las investigaciones realizadas y las medidas adoptadas; d) Formular recomendaciones o propuestas a los organismos públicos o privados respecto de las cuestiones objeto de investigación; e) Denunciar penalmente los delitos cuya posible comisión constate en ejercicio de sus funciones; f) Velar por el debido cumplimiento de las garantías procesales del niño y del adolescente y el respeto de su derecho a ser escuchado en todo proceso administrativo o judicial que lo afecte, pudiendo a tal efecto consultar o requerir copias de las actuaciones respectivas; g) Proponer las reformas legales necesarias para hacer efectivos los derechos de los niños y adolescentes; h) Cooperar con la Legislatura y el Consejo Provincial de la Niñez, la Adolescencia y la Familia, mediante el asesoramiento y la emisión de dictámenes en relación a la temática; i) Sugerir modificaciones que aseguren un mejor funcionamiento de los servicios públicos atinentes a la niñez, la adolescencia y la familia; j) Controlar a las instituciones publicas o privadas en donde residan en forma permanente o transitoria niños o adolescentes, con el objeto de prevenir e informar a las autoridades administrativas o judiciales sobre las situaciones anómalas que signifiquen una posible amenaza o vulneración de sus derechos; k) Llevar el registro de las denuncias o reclamos y estadísticas sobre el número de casos informados, hechos que se denuncian, personas que efectúan el reclamo y resultados de la intervención. Esta información sobre la situación y requerimientos de niños y adolescentes deberá ser difundida por los medios masivos de comunicación, como así también el resultado de las investigaciones realizadas. En todos los casos debe respetarse el derecho de privacidad del niño o adolescente; l) Interponer la acción de amparo contra todo acto que vulnere o restrinja los derechos de los niños, adolescentes y sus familias, en los términos del artículo 54’ de la Constitución Provincial, como así también las de hábeas corpus, hábeas data, los mandamientos de ejecución y de prohibición y, en general, todas las acciones tendientes a asegurar la vigencia de los derechos y garantías reconocidos por esta ley, en la medida de su legitimación procesal; m) Promover una comunicación fluida con las Oficinas de Derechos y Garantías de Niños, Adolescentes y Familia Municipales.
Ref. Normativas: Constitución de Chubut
LIBRO II DEL FUERO DE LA NIÑEZ LA ADOLESCENCIA Y LA FAMILIA (artículos 71 al 196)
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES (artículos 71 al 86)
CAPITULO I DE LOS ORGANOS (artículos 71 al 83)
artículo 71:
Artículo 71’.- Créase en la Provincia del Chubut el Fuero de la Niñez, la Adolescencia y la Familia, el que estará integrado por los Juzgados de Familia, los Juzgados en lo Penal y Contravencional de Niños y Adolescentes, las Asesorías Civiles de Familia e Incapaces y los Equipos Técnicos Interdisciplinarios.
artículo 72:
Artículo 72’.- Las competencias asignadas por esta ley a los Juzgados de Familia y a los Juzgados Penales y Contravencionales de Niños y Adolescentes estarán cargo de los siguientes órganos jurisdiccionales, que por la presente norma se crean: a) Un Juzgado de Familia y un Juzgado Penal y Contravencional de Niños y Adolescentes en la Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Esquel; b) Un Juzgado de Familia y un Juzgado Penal y Contravencional de Niños y Adolescentes en la Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Comodoro Rivadavia; c) Un Juzgado de Familia y un Juzgado Penal y Contravencional de Niños y Adolescentes en la Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Trelew; d) Un Juzgado de Familia y un Juzgado Penal y Contravencional de Niños y Adolescentes en la Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Puerto Madryn.
artículo 73:
Artículo 73’.- En la Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Sarmiento tendrá las competencias de Familia y Penal y Contravencional de Niños y Adolescentes establecidas por esta ley, el Juzgado Universal de Primera Instancia de Sarmiento. En el ámbito de competencia territorial del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, Rural y de Minería de la ciudad de Rawson, tendrá las competencias de Familia dicho Juzgado, correspondiendo la materia Penal y Contravencional al Juzgado Penal y Contravencional de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Trelew.
artículo 74:
*»Artículo 74’.- Créanse las Asesorías Civiles de Familia e Incapaces: a) Una en la Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Esquel; b) Dos en la Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Comodoro Rivadavia; c) Tres en la Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Trelew, dos en la ciudad de Trelew y uno en la ciudad de Rawson; d) Una en la Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Puerto Madryn; e) Una en la Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Sarmiento;»
artículo 75:
Artículo 75’.- Será requisito ineludible para la designación de los Jueces y Funcionarios del Fuero la capacitación y versación en materia de niñez, adolescencia y familia.
artículo 76:
Artículo 76’.- Actuarán en calidad de Curadores Oficiales los Defensores Generales de Primera Instancia.
artículo 77:
Artículo 77’.- Los Procuradores Fiscales intervendrán en todas las cuestiones que se tramiten ante los Juzgados creados por esta ley y en las que, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial hubiere de intervenir el Ministerio Público del que forman parte. En tal carácter, en el proceso penal y en los casos de competencia del Juez Penal y Contravencional de Niños y Adolescentes, ejercerán y promoverán la acción pública, tendrán a su cargo la investigación preparatoria y dirigirán a la policía en su calidad de auxiliar del Poder Judicial. Salvo lo dispuesto en el artículo 161’, los Procuradores Fiscales actuarán también en la etapa de plenario.
artículo 78:
Artículo 78’.- Las funciones inherentes al Ministerio Pupilar corresponderán a los Asesores Civiles de Familia e Incapaces.
artículo 79:
Artículo 79’.- El Asesor Civil de Familia e Incapaces intervendrá en la etapa prejudicial de avenimiento de acuerdo al procedimiento establecido en el Capítulo II, TITULO II, del Libro II de esta ley, y ejercerá la representación promiscua de los menores de edad e incapaces en las causas que se tramiten ante los Juzgados de Familia.
artículo 80:
Artículo 80’.- Los Defensores Generales ejercerán la defensa técnica oficial de todo niño y adolescente sometido a proceso penal, y tendrán las atribuciones acordadas por la normativa legal vigente y las que expresamente determine la presente ley.
artículo 81:
Artículo 81’.- Los Ministerios Públicos ejercerán sus funciones específicas ante las Cámaras en lo Criminal, Juzgados Correccionales y Cámaras de Apelaciones.
artículo 82:
Artículo 82’.- Los Juzgados creados por esta ley contarán con Equipos Técnicos Interdisciplinarios permanentes integrados por médicos pediatras y psiquiatras , psicólogos, trabajadores sociales y demás profesionales que resulten necesarios. Los equipos tendrán como funciones elaborar diagnósticos, pericias e informes sobre los asuntos sometidos a su consideración por el Juez de Familia, el Juez Penal y Contravencional de Niños y Adolescentes y los Ministerios Públicos. Las conclusiones de dichos equipos no serán vinculantes para los jueces, pero éstos deberán fundar su apartamiento de aquellas, bajo pena de nulidad, en caso de resolver en sentido adverso al sustentado por el equipo actuante.
artículo 83:
Artículo 83’.- Toda actuación de la Justicia de Familia y Penal y Contravencional de Niños y Adolescentes serásecreta, salvo para el niño, las partes, sus letrados y funcionarios del Poder Judicial o los Ministerios Públicos que intervengan conforme a la ley, pero los jueces podrán admitir la asistencia a las audiencias de otras personas, si lo estimaren conveniente. El secreto se extenderá, sin que pueda alegarse justa causa, a la divulgación de cualquier dato o noticia que permita individualizar al niño o inferir su identificación.
CAPITULO II DE LOS DERECHOS DE LA VICTIMA Y DEL TESTIGO (artículos 84 al 86)
artículo 84:
Artículo 84’.- A todo menor de edad convocado por un órgano judicial en calidad de víctima o testigo, deberá garantizársele el pleno respeto de los siguientes derechos: a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes y demás miembros del organismo; b) Al sufragio de los gastos de traslado para sí y sus padres, tutor o guardador al lugar donde la autoridad competente designe; c) A la protección de su integridad psico-física y moral, y la de su familia; d) A ser informado sobre la naturaleza y resultado del acto procesal en el que participa; e) Al acompañamiento, durante la sustanciación del acto, de sus padres, tutor, guardador, persona de su confianza o de algún miembro del Equipo Técnico Interdisciplinario, si el menor de edad así lo solicitare o se considerase conveniente, a menos que ello perjudique el curso de la investigación o el normal desenvolvimiento del acto.
artículo 85:
Artículo 85’.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, el menor de edad víctima de delito, y sus padres, tutor o guardador, tendrán derecho: a) A ser informados por la oficina correspondiente acerca de los derechos que les asisten, especialmente el de ejercer las acciones civiles pertinentes; b) A ser informados sobre el estado de la causa y la situación del imputado; c) A recibir orientación por parte del Equipo Técnico Interdisciplinario del Fuero.
artículo 86:
Artículo 86’.- Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados por la autoridad competente al momento de la primera presentación de la víctima o del testigo.
TITULO II DE LA JUSTICIA DE FAMILIA (artículos 87 al 143)
CAPITULO I DE LA COMPETENCIA
artículo 87:
Artículo 87’.- Los Juzgados de Familia son competentes para conocer y resolver acerca de las siguientes materias: a) Autorización para contraer matrimonio supletoria o por disenso, dispensa de edad y dispensa supletoria del artículo 1.277 del Código Civil; b)Inexistencia y nulidad de matrimonio; c)Separación personal y divorcio vincular; d)Liquidación y partición de la sociedad conyugal con excepción de la que se produzca por causa de muerte; e)Separación judicial de bienes (artículos 1.290 y 1.294 del Código Civil) f)Acciones de estado relativas a la filiación y toda cuestión referente a la fecundación asistida; g)Adopción, su nulidad y revocación; h)Suspensión, privación, restitución de la patria potestad y toda cuestión relativa a su ejercicio; i)Custodia de menores edad y régimen de comunicación de los mismos con su familia; j) Acciones relativas a la asistencia alimentaria. k)Designación, suspensión y remoción del tutor y toda cuestión referente a la tutela; l)Decisiones relativas a la situación jurídica del menor de edad o de su grupo familiar en caso de malos tratos físicos o psíquicos, abuso sexual y en todo asunto relativo a la protección de personas; m)Emancipación de menores por habilitación de edad y su revocación; n)Autorización para gravar y disponer bienes de menores de edad e incapaces; ñ)Cuestiones relativas a inscripciones del nacimiento, nombre, estado civil y sus registraciones; o)Declaración de incapacidad, inhabilitación, rehabilitación, internaciones previstas en la legislación civil y toda cuestión referente a la curatela. p) Homologación de actas sobre cuestiones familiares. q)Requerimientos interjurisdiccionales relacionados con la competencia del Juzgado. r)Toda cuestión patrimonial derivada de los asuntos de competencia de este Juzgado. s)Litis expensas y toda causa conexa, incidentes, trámites auxiliares, preparatorios, cautelares y sus cancelaciones, tercerías, juicios accesorios y ejecutorios en relación a las materias enumeradas en el presente artículo.
Ref. Normativas: Código Civil Código Civil Código Civil
CAPITULO II DE LA ETAPA DE AVENIMIENTO (artículos 88 al 97)
artículo 88:
Artículo 88º.- En forma previa a la interposición de las acciones previstas en los incisos i) y j) del artículo 87’ y las relativas a la atribución del hogar conyugal como asimismo, las cuestiones derivadas de uniones de hecho, los interesados deberán comparecer en forma personal por ante la Asesoría Civil de Familia e Incapaces.
artículo 89:
Artículo 89º.- Será función del Asesor Civil de Familia e Incapaces orientar a las partes y procurar el avenimiento, teniendo en cuenta el interés familiar y principalmente el de los menores de edad.
artículo 90:
Artículo 90º.- En cumplimiento de la función asignada en el artículo anterior el Asesor Civil de Familia e Incapaces podrá: a) Convocar a las partes y a toda persona vinculada con el conflicto de que se trate; b) Fijar audiencias; c) Solicitar informes; d) Requerir la colaboración del Equipo Técnico Interdisciplinario y, en su caso, la intervención de instituciones o personas especializadas.
artículo 91:
Artículo 91º.- El trámite en esta instancia será verbal y actuado.
artículo 92:
Artículo 92º.- Inmediatamente de recibida la presentación, el Asesor Civil de Familia e Incapaces convocará a una audiencia dentro de los diez días siguientes, evaluando la urgencia del caso.
artículo 93:
Artículo 93’.- Las actuaciones ante el Asesor serán reservadas, salvo para los interesados y sus patrocinantes. No estan sujetas a formalidad alguna. Aquellas que constaren por escrito no podrán ofrecerse ni utilizarse como prueba en procedimientos ulteriores, excepto lo dispuesto en el artículo 95’ de la presente ley.
artículo 94:
Artículo 94’.- Si se lograre el avenimiento, se labrará un acta en la que constarán los términos del acuerdo, elevándola para su homologación al Juzgado de Familia.
artículo 95:
Artículo 95’.- Si no se lograre el avenimiento o los interesados peticionaren que se dé por concluída esta etapa, se labrará acta, dejando constancia de los motivos que impedieron arribar a una solución. El testimonio del acta será imprescindible para iniciar las actuaciones por ante el Juzgado de Familia.
artículo 96:
Artículo 96’.- La etapa prejudicial no podrá exceder de veinte días contados a partir de la primera audiencia, salvo que, a criterio del Asesor Civil de Familia e Incapaces o mediando petición fundada de los interesados, se resuelva su prórroga por igual término, siempre que las circunstancias del caso lo justifiquen.
artículo 97:
Artículo 97’.- Las actuaciones ante el Asesor Civil de Familia e Incapaces serán gratuitas, estarán exentas de toda carga fiscal o pago de aportes y requerirán patrocinio letrado.
artículo 98:
Artículo 98’.- En los juicios que se promovieren en virtud del artículo 87’ deberán observarse las normas de procedimiento establecidas en la presente ley y supletoriamente, las disposiciones del Código Civil y sus leyes complementarias y las del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut. Ref. Normativas: Código Civil Código Procesal Civil y Comercial de Chubut
CAPITULO III DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO (artículos 99 al 131)
SECCION PRIMERA DEL PROCESO ORDINARIO (artículos 99 al 105)
artículo 99:
Artículo 99’.- El procedimiento ordinario se aplicará a las cuestiones previstas en los incisos b), c), d), e) y f) del artículo 87’ de la presente ley.
artículo 100:
Artículo 100’.- La demanda, contestación de demanda, interposición de excepciones, su contestación y todos los actos del período introductorio de la instancia, se harán en forma escrita, agregándose la prueba documental.
artículo 101:
Artículo 101’.- De la demanda se correrá traslado por diez días al demandado para que comparezca, conteste y constituya domicilio legal dentro del radio del Juzgado, bajo apercibimiento de rebeldía.
artículo 102:
Artículo 102’.- El demandado podrá reconvenir; en su caso, de la reconvención se correrá traslado al actor por igual término.
artículo 103:
Artículo 103’.- Contestada la demanda, y, en su caso, la reconvención, o vencido el plazo para hacerlo, el Juez, de oficio, abrirá la causa a prueba sobre los hechos controvertidos. Firme dicho auto, las partes deberán ofrecer todas las pruebas en las que fundamenten su pretensión en el término común de diez días.
artículo 104:
Artículo 104’.- El Juez está obligado a cumplir con el principio de inmediación, debiendo dirigir personalmente las audiencias, bajo pena de nulidad.
artículo 105:
Artículo 105’.- Las atribuciones del Juez que entiende en la causa son: a) Disponer las medidas cautelares y preparatorias pertinentes, de oficio o a pedido de parte; b) Disponer de oficio o a petición de parte la suspensión del procedimiento, con arreglo a las normas del Código Procesal Civil y Comercial; c) Ordenar, en cualquier estado del proceso, antes de la realización de la audiencia de vista de causa, audiencias de conciliación, requiriendo la presencia de las partes y de los profesionales del Equipo Técnico Interdisciplinario que estime necesarios; d) Disponer de oficio las diligencias probatorias que estime necesarias, las que, de no producirse en la audiencia de vista de causa, deberán efectivizarse e incorporarse al expediente con no menos de diez días de antelación a la misma; e) Desestimar las medidas probatorias ofrecidas por las partes que estime manifiestamente improcedentes, sobreabundantes o meramente dilatorias.
Ref. Normativas: Código Procesal Civil y Comercial de Chubut
SECCION SEGUNDA DE LA VISTA DE CAUSA (artículos 106 al 121)
artículo 106:
Artículo 106’.- Resueltos los incidentes y vencido el plazo para el ofrecimiento de prueba, el Juez convocará a las partes a juicio oral y contradictorio, por resolución en la que fijará la fecha en que se desarrollará la audiencia de vista de causa. La audiencia de vista de causa deberá celebrarse dentro de los cuarenta días de dictada la resolución, debiendo en ella producirse la prueba verbal y el debate de mérito.
artículo 107:
Artículo 107’.- En la resolución el Juez deberá : a) Fijar día y hora de la audiencia de vista de causa. b) Emplazar a las partes para concurrir personalmente a la misma, bajo apercibimiento de llevarse a cabo con la parte que concurra. c) Disponer que se produzcan previamente todas las diligencias probatorias que no pudieran practicarse en la audiencia. La prueba pericial, testimonios, documentos no agregados oportunamente al proceso y que se encuentren en poder de terceros, y los reconocimientos judiciales, deberán agregarse con diez días de antelación a la realización de la audiencia de vista de causa. d) Determinar la prueba ofrecida por las partes u ordenada de oficio por el Juez, que deberá producirse en la audiencia. e) Expedirse respecto de la utilización de medios técnicos de registro si fuere solicitada por las partes o aún de oficio.
artículo 108:
Artículo 108’.- Dentro del término de cuarenta y ocho horas de vencido el plazo para agregar las pruebas que se hayan de recibir con anterioridad a la audiencia, y sin perjuicio de las facultades del Juez, las partes deberán instar su presentación en caso de no haberse materializado. La falta de incorporación faculta al Juez a llevar a cabo la audiencia de vista de causa y dictar sentencia sin ella.
artículo 109:
Artículo 109’.- La prueba pericial será practicada por los profesionales del Equipo Técnico Interdisciplinario, salvo que sea necesaria la participación de un experto que no integre el equipo, y sin perjuicio de requerir la participación de los miembros del cuerpo médico forense o de cualquier organismo público o privado, en caso de será necesario. Las partes podrán designar consultores técnicos en los términos previstos en el Código Procesal Civil y Comercial. Ref. Normativas: Código Procesal Civil y Comercial de Chubut
artículo 110:
Artículo 110’.- Las partes tienen la carga de hacer comparecer a los testigos propuestos.
artículo 111:
Artículo 111’.- El Juez podrá disponer la conducción inmediata por la fuerza pública de testigos, peritos, funcionarios y otros auxiliares cuya presencia fuere necesaria y que, habiendo sido citados, no hubieran concurrido sin causa justificada, acreditada previamente a la realización de la audiencia.
artículo 112:
Artículo 112’.- La audiencia de vista de causa será presidida, bajo pena de nulidad por el Juez, con la asistencia, en los casos que corresponda, del Asesor Civil de Familia e Incapaces, sin perjuicio de la presencia de las partes y sus patrocinantes.
artículo 113:
Artículo 113’.- La audiencia de vista de causa se realizará en el día y hora fijados, y en ella el Juez deberá: a) Dirigir el debate, recibir juramentos y promesas, formular las advertencias necesarias y ejercer las facultades disciplinarias para asegurar el normal desenvolvimiento de la audiencia. b) Autorizar la concurrencia de terceros que ostenten un interés legítimo para ello, debiendo, prioritariamente, preservar el derecho a la intimidad y el interés superior de los menores de edad involucrados.
artículo 114:
Artículo 114º.- La audiencia de vista de causa se iniciará con la individualización de los asistentes y la lectura por Secretaría de las actuaciones y diligencias cumplidas.
artículo 115:
Artículo 115º.- En la audiencia se recibirá la prueba ofrecida por las partes. Los testigos, los peritos y las partes serán interrogados libre y personalmente por el Juez, por el Asesor Civil de Familia e Incapaces cuando éste intervenga, y por la parte que ofreció el testimonio o pericia, sin perjuicio del derecho que asiste a la contraria de repreguntar.
artículo 116:
Artículo 116º.- La recepción de la prueba de producción oral se concentrará siempre en la vista de causa, que podrá pasar a cuarto intermedio cuando fuere imposible su continuación en el mismo día por su duración excesiva o por razones que lo justifiquen. En tales casos se la reanudará a la mayor brevedad posible; la suspensión no podrá exceder el plazo de cinco días.
artículo 117:
Artículo 117º- Terminada la recepción de la prueba, las partes y el Ministerio Público, en su caso, deberán alegar sobre el mérito de la misma pudiendo hacer uso del derecho a réplica. Esta deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que antes no hubieran sido discutidos.
artículo 118:
Artículo 118º.- De la audiencia se labrará acta, bajo pena de nulidad, por la Secretaría del Juzgado en la que sólo se consignará el nombre de los comparecientes y sus datos personales, los medios de registración utilizados, circunstancias que el Juez estime conducentes y reservas formuladas por las partes.
artículo 119:
Artículo 119º.- Finalizado el debate, el Juez fijará audiencia para la lectura de la sentencia en el plazo máximo de 10 días, quedando en dicho acto notificadas las partes y el Ministerio Público.
artículo 120:
Artículo 120º.- En dicha audiencia, el Juez darálectura de la sentencia, valiendo dicho acto como notificación para todos los que hubieran intervenido en el debate; de ello se labrará acta.
artículo 121:
Artículo 121º.- Dictada la sentencia, se mantendrá intacta la registración obtenida. En caso de recurrirse aquella, oportunamente el Juez elevará, junto con las actuaciones escritas, las registraciones obtenidas, adoptando las medidas de seguridad pertinentes para evitar su alteración. Los expedientes y registraciones se reintegrarán al Juzgado de Familia en ocasión de devolverse los autos.
SECCION TERCERA DEL PROCESO SUMARIO (artículos 122 al 124)
artículo 122:
Articulo 122º.- El proceso sumario se aplicará a las cuestiones previstas en los incisos h), i), j) y k) del artículo 87’ de la presente ley.
artículo 123:
Artículo 123º.- En general, regirán las normas del proceso ordinario, con las siguientes modificaciones: a) De la demanda se correr traslado por cinco días al demandado para que comparezca y responda y, en su caso, reconvenga. b) El actor y el demandado deberán ofrecer toda la prueba que haga a sus derechos en el escrito de demanda o contestación. c) La audiencia de vista de causa será fijada dentro de los diez días.
artículo 124:
Artículo 124º.- La sentencia será dictada dentro de los cinco días posteriores a la realización de la audiencia.
SECCION CUARTA DEL PROCESO SUMARISIMO (artículos 125 al 128)
artículo 125:
Artículo 125º.- El proceso sumarísimo se aplicará a las causas previstas en los incisos a), l), m), n) y ñ) del artículo 87’ de la presente ley.
artículo 126:
Artículo 126º.- En general, regirán las normas del proceso sumario, con las siguientes modificaciones: a) De la demanda se correrá traslado por el plazo de tres días al demandado para que comparezca y responda; b) No procederá la reconvención. c) La audiencia de vista de causa será fijada dentro de los cinco días. d) La sentencia será dictada y leída al finalizar la audiencia, pudiendo diferirse dicho acto hasta un plazo máximo de tres días.
artículo 127:
Artículo 127º.- Para los casos comprendidos en el inciso l) del artículo 87’, el Juez de oficio, o a pedido de las partes y del Asesor Civil de Familia e Incapaces, podrá determinar, entre otras, las siguientes medidas: a) Reconocimiento ante el niño de la conducta reprochada y expresión de arrepentimiento del responsable. b) Las medidas de protección establecidas en los artículos 59’ y 60’ de la presente ley.
artículo 128:
Artículo 128º.- La duración de las medidas previstas en el artículo precedente estarán sujetas al resultado de los informes que deberán elevar al Juzgado los profesionales intervinientes del Equipo Técnico Interdisciplinario. Transcurridos seis meses de impuesta la medida, previa vista al Asesor Civil de Familia e Incapaces, deberá resolverse en definitiva. Si se tratare de la medida prevista en el artículo 59’ inciso g), la vista al Asesor Civil de Familia e Incapaces deberá practicarse mensualmente. En todos los casos el Juez deberá observar lo dispuesto en el Libro I, Título II, Capítulo III de esta ley.
SECCION QUINTA DE LOS RECURSOS (artículos 129 al 143)
artículo 129:
Artículo 129º.- Las resoluciones dictadas por el Juez de Familia, serán recurribles en los modos, tiempos y con los efectos previstos por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut. Ref. Normativas: Código Procesal Civil y Comercial de Chubut
artículo 130:
Artículo 130º.- Recibidos los autos, la Cámara de Apelaciones deberá tomar conocimiento personal y directo del menor de edad y del grupo familiar conviviente, bajo pena de nulidad. Podrá asimismo oir a las partes para completar su información acerca de las circunstancias del caso.
artículo 131:
Artículo 131º.- La Cámara de Apelaciones interviniente deberá dar vista, en los casos que corresponda y por el término de tres días, al Asesor Civil de Familia e Incapaces, quien deberá expedirse respecto de la cuestión planteada. Devueltos los autos, la Cámara resolver sin más trámite dentro del término de diez días.
CAPITULO IV DEL REGISTRO DE PRETENSOS ADOPTANTES (artículos 132 al 143)
artículo 132:
Artículo 132º.- Créase el Registro de Pretensos Adoptantes en el ámbito del Poder Judicial, organizado por Circunscripciones Judiciales y dependiente de las Asesorías Civiles de Familia e Incapaces.
artículo 133:
Artículo 133º.- Los pretensos adoptantes deberán mantener una entrevista personal con el Asesor Civil de Familia e Incapaces quien verificará el cumplimiento de las exigencias legales de la norma especial y solicitará la pertinente evaluación y presentación de informes al Equipo Técnico Interdisciplinario. Los informes serán secretos y quedarán reservados en la Asesoría Civil de Familia e Incapaces, pudiendo el Juez de Familia requerirlos en cualquier oportunidad.
artículo 134:
Artículo 134º.- Los inscriptos en el Registro continuarán manteniendo entrevistas periódicas con el Asesor Civil de Familia e Incapaces y con profesionales del Equipo Técnico Interdisciplinario, debiendo informar toda variación que se hubiere producido en su situación personal o familiar.
artículo 135:
Artículo 135º.- Los padres que desearen entregar un hijo en guarda para futura adopción concurrirán a la Asesoría Civil de Familia e Incapaces munidos de la documentación que acredite el vínculo filiatorio y toda otra inherente al niño. Los nombrados deberán entrevistarse personalmente con el Asesor Civil de Familia e Incapaces y con los profesionales del Equipo Técnico Interdisciplinario, dejándose constancia de lo actuado con expresa mención de la autorización prestada. En ese mismo acto se les informará los efectos legales del consentimiento a prestar, especialmente que el niño será puesto a disposición del Juez de Familia para ser entregado en guarda para su futura adopción.
artículo 136:
Artículo 136º.- Celebrada la entrevista a la que alude el artículo anterior, en un término no mayor de 48 horas, el Asesor Civil de Familia e Incapaces pondrá al niño a disposición del Juez de Familia, a los efectos de la tramitación de la guarda pertinente, remitiendo la totalidad de la documentación del niño, de los padres biológicos y legajo de los pretensos adoptantes.
artículo 137:
Artículo 137º.- El Juez de Familia, en su primera intervención y antes del dictado de la resolución de guarda, ordenará citar a los padres del niño, por un medio de notificación fehaciente bajo apercibimiento de tener por ratificado lo actuado ante la Asesoría Civil de Familia e Incapaces, en caso de incomparecencia. Si éstos concurrieren, mantendrá entrevista personal con ellos. Asimismo, señalará audiencia a fin de tomar conocimiento personal de los pretensos adoptantes.
artículo 138:
Artículo 138º.- A fin de garantizar los derechos del niño inherentes a su identidad, orígenes, arraigo y raíces culturales en la entrega en guarda para futura adopción, se dará prioridad a los miembros de su familia de origen y en su defecto, a los pretensos adoptantes con residencia efectiva en el lugar de nacimiento del niño, salvo que ello no resultare conveniente al interés de éste.
artículo 139:
Artículo 139º.- Transcurridos seis meses del otorgamiento de la guarda, el Asesor Civil de Familia e Incapaces, citará a aquellos guardadores que no hubieren iniciado el trámite de adopción a los fines de su promoción, en el plazo de treinta días. Si así no lo hicieren, el Asesor podrá peticionar las medidas de protección correspondientes. Los juicios de adopción, podrán ser promovidos con el patrocinio letrado de los Defensores Generales, sin necesidad de tramitar la carta de pobreza.
artículo 140:
Artículo 140º.- El Asesor Civil de Familia e Incapaces deberá confeccionar un legajo independiente y secreto, que incluya la mayor cantidad de datos filiatorios, biológicos e históricos con que se contare respecto del niño, incluyendo los informes médicos y copia de la historia clínica expedida por el servicio de salud en que hubiere sido atendido el niño al nacer. De no lograrse la información referida se dejará constancia de las razones de tal imposibilidad.
artículo 141:
Artículo 141º.- Los directores de hospitales, maternidades, centros neonatológicos y toda otra institución pública o privada que tomasen conocimiento del abandono de un niño, deberán comunicarlo dentro del término de 24 horas al Juez de Familia y al Asesor Civil de Familia e Incapaces, remitiendo la totalidad de los informes con que contaren.
artículo 142:
Artículo 142º.- No tendrán validez a los efectos procesales las actuaciones notariales o administrativas tendientes a concretar entregas directas de niños en guarda para futura adopción.
artículo 143:
Artículo 143º.- Las dependencias de cualquiera de los Poderes del Estado que llevaren Registros de Pretensos Adoptantes deberán remitir los mismos con la totalidad de la documentación y legajos a la Asesoría Civil de Familia e Incapaces de su Circunscripción Judicial dentro del término de sesenta días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
TITULO III DE LA JUSTICIA PENAL Y CONTRAVENCIONAL DE NIÑOS Y ADOLESCENTES (artículos 144 al 196)
CAPITULO I DE LA COMPETENCIA (artículos 144 al 146)
artículo 144:
Artículo 144º.- El Juzgado Penal y Contravencional de Niños y Adolescentes será competente para entender: a) En el control de legalidad y legitimidad de la investigación de los hechos calificados por la ley como delitos, cometidos por adolescentes punibles, aunque hubiesen alcanzado la edad de 18 años al tiempo de iniciación del proceso; b) En la investigación y juzgamiento de los hechos calificados por la ley como contravenciones, cometidos por adolescentes punibles. c) En el procedimiento establecido en el Libro II, Título III, Capítulo V de esta ley.
artículo 145:
Artículo 145º.- Las Cámaras en lo Criminal y los Juzgados Correccionales serán competentes en el juzgamiento y decisión de los procesos tramitados inicialmente por ante los Juzgados Penales y Contravencionales de Niños y Adolescentes, a excepción de los supuestos contemplados en los incisos b) y c) del artículo anterior.
artículo 146:
Artículo 146º.- La Justicia Penal y Contravencional de Niños y Adolescentes será competente cuando en un hecho delictivo o contravencional se encontraren imputados conjuntamente mayores y niños o adolescentes, o hubiere delitos conexos.
CAPITULO II DE LA RESTRICCION DE LA LIBERTAD (artículos 147 al 151)
artículo 147:
Artículo 147º.- La detención de un niño o adolescente sin orden judicial solo procedera en los siguientes casos: a) Cuando fuere sorprendido infraganti en la comisión de un hecho calificado por la ley como delito o contravención; o mientras fuere perseguido por el ofendido o el clamor público; o mientras tuviere objetos o presentare rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito; b) Cuando hubiere fugado, estando legalmente detenido. La detención tendrá lugar al sólo efecto de conducir al niño o adolescente de inmediato ante el Juez Penal y Contravencional de Niños y Adolescentes para que resuelva sobre su situación.
artículo 148 *:
* Artículo 148º.- El Juez librará orden de detención para que el niño o adolescente sea llevado ante el Procurador Fiscal cuando este funcionario así lo solicitare ante la incomparecencia injustificada o, en casos excepcionales, cuando existe peligro de fuga o de entorpecimiento de a investigación.
artículo 149:
Artículo 149º.- El niño o adolescente deberá ser informado sin demora de las causas de su detención y de sus derechos y garantías, en especial, del derecho a una defensa técnica desde el primer acto de la persecución penal, bajo pena de nulidad de todo lo actuado a su respecto. El incumplimiento de esta obligación hará pasible al responsable de las sanciones que correspondieren.
artículo 150:
Artículo 150º.- Lo dispuesto en el artículo anterior lo es sin perjuicio de lo establecido por el artículo 19’ de esta ley.
artículo 151:
Artículo 151º.- El Juez Penal y Contravencional de Niños y Adolescentes deberá decidir respecto de la situación del niño, en el plazo perentorio de 48 horas a contar desde su detención, previa vista al Procurador Fiscal y al defensor.
CAPITULO III DEL PROCEDIMIENTO PENAL (artículos 152 al 178)
SECCION PRIMERA DE LA INSTRUCCION PREPARATORIA (artículos 152 al 162)
artículo 152:
Artículo 152º.- La instrucción preparatoria ser iniciada por el Procurador Fiscal de oficio o en virtud de una prevención o información policial.
artículo 153:
Artículo 153º.- Los funcionarios policiales que tuvieren noticia de la comisión de un delito de acción pública informarán de inmediato y detalladamente al Procurador Fiscal y practicarán la investigación preliminar, en los términos y con los alcances de la legislación procesal penal vigente.
artículo 154:
Artículo 154º.- A los fines de la instrucción preparatoria, el Procurador Fiscal estará investido de las facultades que el ordenamiento procesal penal vigente acuerda a los Jueces de Instrucción.
artículo 155:
Artículo 155º.- Cuando sea necesario practicar un acto que, por su naturaleza o características, deba considerarse definitivo e irreproducible, el Procurador Fiscal requerirá al Juez Penal y Contravencional de Niños y Adolescentes que lo lleve a cabo. Este dispondrá su realización si lo considerare formalmente admisible. En caso contrario, el Procurador Fiscal podrá acudir ante la Cámara de Apelaciones, a fin de que dirima la cuestión. En todos los casos y bajo pena de nulidad, será obligatoria la notificación al defensor del imputado.
artículo 156 *:
* Artículo 156º.- Cuando deba practicarse con extrema urgencia alguno de los actos previstos en el artículo anterior, el Procurador Fiscal, el imputado o su defensor podrán requerir verbalmente la intervención el Juez y practicar el acto con prescindencia de las citaciones previstas, designando en su caso un defensor de oficio para que lo controle, si lo estima necesario. En el acta se dejará constancia de los motivos que fundaron la urgencia. Esta intervención podrá ser requerida incluso por los funcionarios policiales, dejando debida constancia de la imposibilidad de contar con la intervención del Procurador Fiscal, o ser practicada aún de oficio, pero a pedido de alguna persona cuando los actos urgentes no admitan dilación alguna. Finalizado el acto se remitirán las actuaciones al Procurador Fiscal
artículo 157*:
* Artículo 157º.-Durante el procedimiento preparatorio, el imputado prestará declaración ante el Procurador Fiscal cuando el mismo lo pidiere previa entrevista con su defensor, o cuando aquel funcionario lo ordenare. En todos los casos, el adolescente contará con la asistencia del defensor que se hubiese designado, pudiendo este último solicitar al Procurador Fiscal la realización de las medidas de prueba convenientes a la defensa de los intereses de su defendido.- El Procurador Fiscal las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. El Procurador Fiscal deberá investigar todos los hechos o circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.
artículo 158: (Derogado por Ley Nº 4565)
* Artículo 158º.- En el plazo de diez días a contar desde la declaración del imputado, el Juez resolverá su situación procesal en los términos del ordenamiento adjetivo vigente en materia penal. La resolución será apelable por las partes ante la Cámara de Apelaciones, dentro del tercer día.
artículo 159 *:
* Artículo 159º.- Cuando el Procurador Fiscal estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, requerirá al Juez Penal y Contravencional de Niños y Adolescentes la elevación de la causa a juicio. Este requerimiento se formulará por escrito y deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal, una exposición sucinta de los motivos en que se funda y el ofrecimiento de la prueba de que intente valerse.
artículo 160:
Artículo 160º.- Cuando el Procurador Fiscal estimare que no existe fundamento para solicitar la apertura a juicio, requerirá que se dicte el sobreseimiento o falta de mérito, o bien, el archivo o reserva de las actuaciones, todo ello, en los términos previstos por el ordenamiento procesal penal vigente.
artículo 161:
Artículo 161º.- Si el Procurador Fiscal solicitare el sobreseimiento, falta de mérito o archivo de la causa y el Juez no estuviere de acuerdo, se elevarán los autos al superior inmediato del Procurador Fiscal actuante. Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal sentido. En caso contrario, el superior, formular requerimiento con arreglo a lo normado en la presente, siendo en este caso el Fiscal de Cámara quien actuará ante la Cámara en lo Criminal o Juzgado Correccional, según corresponda.
artículo 162:
Artículo 162º.- La instrucción preparatoria deberá practicarse en un plazo de dos meses a contar desde la individualización del imputado. Si aquél resultare insuficiente, el Procurador Fiscal solicitará prórroga a su superior inmediato, el que podrá acordarla hasta por un mes más, según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación. En los casos de suma gravedad y de muy dificil investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.
SECCION SEGUNDA DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL (artículos 163 al 167)
artículo 163:
Artículo 163º.- Iniciada la investigación tendiente a la comprobación de un delito imputado a un niño o adolescente e individualizado el mismo, en caso de mediar peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación, el juez podrá por auto fundado, bajo pena de nulidad, adoptar medidas de coerción personal, de carácter provisional y cautelar, dentro de las establecidas en la presente ley.
artículo 164:
Artículo 164º.- Las medidas de coerción personal podrán consistir en: a) Obligación de concurrir periódicamente a la sede el Tribunal o autoridad que se disponga, acompañado por sus padres, tutor o guardador; b) Abstención de frecuentar determinados lugares y personas; c) Abstención de ingesta de alcohol u otras sustancias tóxicas; d) Arresto domiciliario supervisado; e) Régimen de semilibertad; f) Privación de la libertad durante el proceso en establecimiento para adolescentes, debiéndose observar lo establecido en el artículo 17º de esta ley. En todos los casos el Juez fijará la duración máxima de las medidas precedentes, que no deberán exceder de cuatro meses y podrán ser prorrogadas a su vencimiento por decisión fundada y previo dictamen del Procurador Fiscal y del Equipo Técnico Interdisciplinario.
artículo 165* :
* Artículo 165°: Las medidas enunciadas en el artículo anterior estarán sujetas al resultado de los informes y peritajes efectuados por el Equipo Técnico interdisciplinario.
artículo 166:
Artículo 166º.- El Juez se expedirá tras haber tomado conocimiento directo del adolescente en audiencia a la que deberán asistir, bajo pena de nulidad, el Procurador Fiscal, el imputado, sus representantes legales y su defensor.
artículo 167*:
Artículo 167º.- La resolución que ordene medidas de coerción personal será recurrible por las partes, en los términos del ordenamiento procesal penal vigente. * Artículo 167° Bis: Cuando hubiere mayores co-imputados y al delito o concurso de delitos corresponda pena privativa de la libertad y no procediere la libertad caucionada, el Procurador Fiscal requerirá al Juez penal y Contravencional de Niños y Adolescentes, que decrete su prisión preventiva con las previsiones del ordenamiento adjetivo penal vigente. La resolución a la que alude el párrafo anterior, deberá dictarse por auto fundado en el plazo de DIEZ (10) días a contar desde la declaración del imputado, y siempre que existan elementos de convicción suficientes respecto de la existencia del hecho y la participación que en el mismo le cupo al imputado. Esta Resolución será recurrible por las partes en los términos del ordenamiento procesal penal en vigencia.
SECCION TERCERA DEL PROCEDIMIENTO INTERMEDIO (artículos 168 al 171)
artículo 168:
Artículo 168º.- El Juez Penal y Contravencional de Niños y Adolescentes ordenará la notificación del requerimiento del Procurador Fiscal al imputado y a su defensor, poniendo las actuaciones y los medios de prueba a su disposición para su consulta por el plazo de seis días.
artículo 169:
Artículo 169º.- Dentro del plazo previsto en el artículo anterior, el imputado y su defensor podrán: a) Señalar los vicios formales en que incurra el escrito de acusación requiriendo su corrección; b) Deducir las excepciones y oposiciones relativas a las nulidades producidas durante la instrucción preparatoria; c) Ofrecer los medios de prueba que estime omitidos, requiriendo se los practique.
artículo 170:
Artículo 170º.- Vencido el plazo, el Juez admitirá los medios de prueba ofrecidos que considere pertinentes y útiles, ordenando que, en el plazo improrrogable de diez días, se practiquen aquellas diligencias que fuere imposible cumplimentar en la audiencia de debate.
artículo 171:
Artículo 171º.- Transcurrido el término del artículo anterior sin que se ofrecieran nuevas pruebas o concretadas las mismas, el Juez Penal y Contravencional de Niños y Adolescentes elevará las actuaciones a la Cámara Criminal o Juzgado Correccional, según corresponda.
SECCION CUARTA DEL DEBATE (artículos 172 al 175)
artículo 172:
Artículo 172º.- A los fines de la realización de la audiencia de debate, serán de aplicación las normas contenidas en el ordenamiento adjetivo penal vigente en todo lo que fuere pertinente y no se opusiere a la presente ley, debiendo cumplimentarse lo establecido.
DECRETO Nº 1631 Rawson, 09 de Diciembre de 1999
PODER EJECUTIVO: Reglamentación de la Ley 4347 «Protección Integral de la Niñez, la Adolescencia y la Familia».
Dto. N° 1631/99 Rawson, 09 de Diciembre de 1999
VISTO:
El Expediente Nº3530-MSAS-99; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 4347 de Protección Integral de la Niñez, la Adolescencia y la Familia conforma un instrumento legal operativo aplicable sin m s por todos los estamentos del Estado y de la sociedad civil, habiendo sido consagrados en la misma principios y medidas que deben ser reglamentados a efectos de propender a su efectiva implementación facilitando en la práctica su aplicación;
Que atendiendo al referido carácter operativo de la norma, en el transcurso de los años 1998 y 1999 se avanzó -en el marco de las directivas emanadas de los artículos 36º y 37º de la Ley N° 4347- en la suscripción de Convenios Marcos entre Provincia, Municipios y Organizaciones de la Sociedad Civil (ratificados por Decreto Nº 174/99, Ley N° 4508 y Ordenanzas Municipales dictadas por los respectivos Concejos Deliberantes en el marco de lo dispuesto en los citados convenios), estableciendo a través de tales acuerdos la ejecución descentralizada de acciones en materia de niñez, adolescencia y familia;
Que constituyen también avances concretos en la aplicación de la Ley, la conformación del Consejo Provincial de la Niñez, la Adolescencia y la Familia y los procesos en marcha en varios municipios de la provincia para la creación de los Consejos Comunales y las Oficinas de Derechos y Garantías; además de la creación del Registro Provisorio de las organizaciones de la sociedad (mediante Resolución Nº 357/98/MSAS) y el Fondo Provincial para la Protección Integral de la Niñez, la Adolescencia y la Familia, instrumentado mediante Decreto N° 1054/98 y los respectivos Fondos Municipales que se han ido creando a partir de los Convenios mencionados en el considerando anterior;
Que en lo referido a la reglamentación constituyen aspectos medulares de la Ley y que requieren de una mayor especificación los «Principios Rectores» establecidos en el Capítulo I del TITULO I del LIBRO I «Disposiciones Generales» (artículos 1° a 8°) el Capítulo I, CAPITULO III LIBRO I «Políticas Públicas de Protección Integral» Disposiciones Generales (artículos 36° y 37°), el Capítulo VII, TITULO III, LIBRO I «Medidas de Protección» (Artículos 56° a 61°), la Sección II Capítulo III TITULO III LIBRO II «Medida de Coerción Personal» (artículos 163° y 164°) y el Capítulo VI, TITULO III, LIBRO II «Medidas Socio-educativas» (artículo 190°);
Que sin perjuicio de lo establecido en el considerando anterior, corresponde destacar con absoluta claridad que los distintos tópicos allí enunciados -materia de la presente reglamentación- no agotan las posibilidades reglamentarias de la norma, siendo deseable que en un futuro cercano se continúe con los restantes aspectos de la Ley que deviene necesario también dotar de una mayor especificidad;
Que en este sentido constituyen también aspectos esenciales a reglamentar los Capítulos I, II, III, IV y V, TITULOS II, LIBRO I «Derechos Fundamentales y Garantías» (Artículos 9º y 351), Capítulo VII, TITULO III, LIBRO I «Fiscalización de los Organismos de Atención» (Artículos 62º a 64º), Capítulo IV, TITULO II, LIBRO II «Del Registro de Pretensos Adoptantes» (Artículos 132§ a 143º) y Capítulo V, TITULO III, LIBRO II (Artículos 184º a 189º) «De los niños y adolescentes inimputables» entre otros, respecto de los cuales -atendiendo a su importancia y trascendencia en el marco de la aplicación de la Ley- debería procurarse su pronta reglamentación dando intervención a tal fin a las reas y organismos competentes de acuerdo al tema de que se trate a fin de que realicen aportes en relación al contenido de la misma;
Que en lo referente al Capítulo I, TITULO I, LIBRO I «Disposiciones Generales» (Artículos 1º a 8º), deviene fundamental establecer y enumerar los Principios Rectores de la Ley que, además de otorgar una din mica a toda la estructura normativa, sirvan de elemento de integración, conformen reglas orientadoras de acciones y medidas, integren y delimiten la interpretación, eviten desvíos, preserven la unidad sistemática y suplan los posibles vacíos de la norma;
Que respecto del Capítulo I, TITULO III, LIBRO I «Políticas Públicas de Protección Integral. Disposiciones Generales» (Artículos 36°y 37°), es necesario delinear un modelo de abordaje desde la perspectiva de las Políticas Públicas, a partir de un modelo donde lo «público» -que es «lo de todos»- sea asumido por los distintos actores con la responsabilidad que a cada uno le cabe, en un esquema claro de descentralización en la ejecución de acciones que elimine todo vestigio de intervención meramente estatal y centralizada;
Que en cuanto al Capítulo VII, TITULO III, LIBRO I «Medidas de Protección» (Artículos 56º a 61º) corresponde, en consonancia con el espíritu del conjunto de preceptos que integran la Ley, definir con precisión que estas medidas han de tomarse para asegurar el ejercicio pleno de los derechos y garantías, y ante el acaecimiento de situaciones de amenaza o vulneración de aquellos;
Que en relación a las Medidas de Coerción Personal (Artículos 163º y 164º) y Socio-educativas (Artículo 190º), corresponde establecer «Disposiciones Comunes» para la aplicación de las mismas que aseguren a los adolescentes involucrados en hechos calificados por la ley como delitos la substanciación de un proceso que respete las garantías consagradas en Ley 4347;
Que en lo que concierne a la Sección Segunda, Capítulo III, Título III, LIBRO II «De las Medidas de Coerción Personal» (Artículos 163° y 164°), estas medidas son para ser aplicadas en el marco de la instrucción de un proceso penal, y sólo en los supuestos en que exista peligro de fuga o entorpecimiento en la investigación;
Que finalmente respecto del Capítulo VI, Título III, LIBRO II «De las Medidas Socio-educativas» (Artículo 190°), cabe destacar que se establecen como medidas de sanción a partir de un «modelo jurídico de la responsabilidad» que -con fundamento en la Doctrina de Protección Integral de los Derechos- consagra la Ley. Ello, teniendo en cuenta la necesidad de que los adolescentes asuman la propiedad de sus actos y la responsabilidad que implica la instauración de un sistema de reacción estatal frente a las infracciones cometidas, y sin perjuicio de que este reproche jurídico deber necesariamente atender a las características propias de aquellos en lo que refiere a efectos penales diferenciados al de los adultos;
Que en el marco de la totalidad de lo antes expuesto, se hace necesario advertir sobre la atipicidad que reviste el presente decreto en lo que respecta a su técnica legislativa, motivándose ello en el carácter pedagógico del que resulta necesario investir al mismo a efectos de transformarlo en un instrumento efectivo en el contexto de la modificación de prácticas institucionales que deber operarse en la aplicación cotidiana de la Ley;
Que en definitiva la presente reglamentación tiene el propósito de establecer mecanismos que favorezcan el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías reconocidos en la Ley;
Que es facultad del Poder Ejecutivo conforme lo prescripto en el Artículo 155 inciso 1) de la Constitución Provincial dictar los reglamentos que fueran necesarios para poner en ejercicio las leyes de la Provincia;
POR ELLO
El Gobernador de la Provincia del Chubut
DECRETA
Artículo 1º.- Apruébase la reglamentación de la Ley N°4347 de «Protección Integral de la Niñez, la Adolescencia y la Familia», que como Anexos I a VI (páginas 1 a 20) forman parte integrante del presente Decreto, conforme los contenidos que a continuación se enuncian:
Anexo I: «Principios Rectores de la Ley» establecidos en el Capítulo Unico: Objeto y Fines, TITULO I: Disposiciones Generales, del LIBRO I: DE LA PROTECCION INTEGRAL (Artículos 1° a 8°).
Anexo II: Capítulo I: Disposiciones Generales, TITULO III: Políticas Públicas de Protección Integral…, del LIBRO I: DE LA PROTECCION INTEGRAL (Artículos 36º y 37º).
Anexo III: Capítulo VII: Medidas de Protección, TITULO III: Políticas Públicas de Protección Integral, del LIBRO I: DE LA PROTECCION INTEGRAL (Artículos 56º a 63º).
Anexo IV: «Disposiciones Comunes» para la aplicación de las Medidas de Coerción Personal (Artículos 163° y 164°) y Socio-educativas (Artículo 190°).
Anexo V: Sección Segunda: De las Medidas de Coerción Personal, Capítulo III: Del Procedimiento Penal, TITULO III: De la Justicia Penal y Contravencional de Niños y Adolescentes, del LIBRO II: DEL FUERO DE LA NIÑEZ, LA ADOLESCENCIA y LA FAMILIA (Artículos 163º y 164º).
Anexo VI: Capítulo VI: De las Medidas Socio-educativas, TITULO III: De la Justicia Penal y Contravencional de Niños y Adolescentes, del LIBRO II: DEL FUERO DE LA NIÑEZ, LA ADOLESCENCIA y LA FAMILIA (Artículo 190°).
Artículo 2º.- Convócase por el término de 180 días a los Organismos del Estado Provincial, a los Municipios y a las Organizaciones de la Sociedad Civil, a realizar aportes para una futura reglamentación de los aspectos de la Ley 4347 enunciados en el considerando sexto del presente Decreto, debiendo remitir los mismos dentro del plazo establecido a la Subsecretaría de Desarrollo Humano y Familia y al Consejo Provincial de la Niñez, la Adolescencia y la Familia.
Artículo 3º.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Salud y Acción Social, Hacienda, Obras y Servicios Públicos, Gobierno Trabajo y Justicia y Cultura y Educación.
Artículo 4º.- Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial y cumplido ARCHIVESE.
CARLOS MAESTRO CARLOS ALBERTO LORENZO Ing. JUAN ISMAEL RETUERTO Dr. NORBERTO MASSONI Dr. HECTOR MARIO CAPRARO
ANEXO I
PRINCIPIOS RECTORES DE LA LEY N° 4347:
1.- Disposiciones Generales:
a) La Ley establece en el Capítulo Unico: Objeto y Fines, TITULO I: Disposiciones Generales, del LIBRO I: DE LA PROTECCION INTEGRAL (Artículos 1º a 8º), una serie de «principios rectores» que por su importancia y trascendencia institucional en el contexto global de la misma, devienen aplicables en cualquier aspecto que de ella se trate.
b) Los principios constituyen un conjunto de ideas que organizan, rigen y orientan la enunciación y aplicación de los derechos sociales, culturales, civiles y políticos. Son un soporte de referencia permanente, que le otorgan una din mica a toda la estructura normativa, sirven de elemento de integración, conforman una regla que orienta acciones y medidas, integran y delimitan la interpretación, evitan desvíos, preservan la unidad sistemática y suplen los posibles vacíos de la ley.
c) En un sistema jurídico basado en el reconocimiento de derechos y garantías, hacen posible el ejercicio de éstos y permiten resolver conflictos entre derechos igualmente reconocidos, por cuanto a partir de la formulación positiva que de ellos hace la Ley 4347, aquellos «principios» se transforman en VINCULANTES para todos: familia, sociedad y Estado.
d) Todas las acciones y medidas -de cualquier naturaleza que éstas sean- que se ejecuten o dispongan en el marco de lo establecido por la presente ley, deberán regirse por los principios desarrollados en el punto siguiente.
2.- Principios:
a) Protección Integral. De acuerdo al Artículo 1º de la Ley 4347, constituye el objeto de la misma e implica una forma distinta de pensar a la niñez y adolescencia en el proceso socio cultural, elevándola en su status jurídico y social. De esta nueva forma de visualizar a los niños y adolescentes emerge la concepción de éstos como sujetos poseedores de derechos y destinatarios de una consideración especial. Para que la Protección Integral resulte efectiva es necesaria la satisfacción y la garantía plena de todos los derechos reconocidos a aquellos como personas en condición peculiar de desarrollo.
b) Sujeto de Derechos: consagrado en el Artículo 3º, implica que los niños y adolescentes gozan de todos los derechos humanos fundamentales y de las garantías reconocidas en las Constituciones y en las leyes; no pudiendo – en ningún caso ni por motivo alguno- ser tratados como objetos de intervención por parte de la familia, las instituciones, la sociedad y el Estado. Este principio protege a aquellos de cualquier injerencia arbitraria e ilegal.
c) Indivisibilidad. Contemplado en los Artículos 1º y 3º de la Ley 4347, tiende a evitar la jerarquización, priorización y/o exclusión de derechos. Las normas constituyen un todo, un conjunto coherente cuyos elementos son indisociables en su concepción y aplicación. Son interactivos, es decir que, poseen una relación de interdependencia. La vulneración de un derecho afecta la garantía de los restantes y viceversa. Este carácter de integralidad implica abarcar todas las dimensiones de la vida y desarrollo de los niños y adolescentes, promoviendo el desarrollo humano y la protección integral.
d) Inalienabilidad. Los derechos, según estipula el Artículo 3° son propios de la condición humana, y de sujetos de derechos, de los niños y adolescentes. Este principio protege contra cualquier intento de enajenación o restricción de los derechos por parte de la familia, la sociedad y el Estado.
e) Prioridad Absoluta: Establecido en el Artículo 4° consagra la obligación de asegurar a los niños y adolescentes la primacía de recibir protección y ayuda en cualquier circunstancia, prioridad en la atención de los servicios u organismos públicos, preferencia en la formulación y ejecución de políticas sociales y destino privilegiado de recursos públicos en las áreas relacionadas con la protección de aquellos.
f) Universalidad. La ley estipula en el Artículo 51° que debe ser garantizada en su aplicación a todos y cada uno de los niños y adolescentes sin distinción alguna, e independientemente de la condición de los mismos, de sus padres o de sus representantes legales. Protege de todo intento o pretensión de discriminación.
g) Interés Superior. Consagrado en el Artículo 6º de la Ley, conjuntamente con el principio de Prioridad absoluta, establecido en el Artículo 4º, constituyen una herramienta para adjudicar un derecho cuando existe conflicto de intereses o discrepancia de derechos, entre un niño o adolescente y otra persona o institución. Obliga a todos (familia, sociedad y Estado) a que, al momento de resolver o tomar una decisión, otorguen una consideración primordial a aquellos, y siempre realizando una interpretación armónica de los restantes principios consagrados en la Ley.
h) Efectividad. La ley fija en el Artículo 7º, para que sus preceptos no constituyan declamaciones o meros enunciados, directivas y medidas tendientes a lograr una protección integral efectiva a partir de garantizar la plena vigencia y materialización de los derechos reconocidos en la misma. La efectividad esta dada, expresamente a partir de la obligación y responsabilidad que le cabe a la familia, la sociedad y el Estado en la toma de decisiones, la promoción y la aplicación de medidas a través de la ejecución de acciones concretas. En particular, a los distintos estamentos del Estado, les cabe cumplir con la asignación presupuestaria correspondiente, la creación de diversos organismos de garantía y protección de derechos y la reformulación de normativas y prácticas institucionales contrarias al espíritu de la Ley.
i) Persona en condición peculiar de desarrollo. En el Artículo 8º queda establecido, en concordancia con lo regulado en el Artículo 6° de la Ley, que además de los derechos y garantías reconocidos a los adultos, a los niños y adolescentes deben reconocérsele derechos especiales que les garanticen una protección integral; puesto que dicha condición los torna vulnerables en su desarrollo y en la defensa y ejercicio de sus derechos.
ANEXO II
POLITICAS PUBLICAS DE PROTECCION INTEGRAL
Artículo 36º:
1.- Implementar «Políticas Públicas de Protección Integral», consiste en asegurar a todos los niños y adolescentes -sin excepción alguna- la supervivencia, el desarrollo personal, familiar y social, y la integridad física, psicológica y moral, además de promover medidas especiales de protección para aquellos que estuvieran en situaciones de amenaza o violación de sus derechos.
2.- En este Artículo la Ley 4347 compromete al Estado Provincial, a los Municipios que adhieran a la misma y a las organizaciones de la sociedad civil, a asumir responsabilidades (cada uno en la órbita de su competencia) en la ejecución de acciones que garanticen el cumplimiento de los derechos enunciados en la Ley.
3.- Los Estados Provincial y Municipales tienen la obligación de implementar políticas para garantizar el cumplimiento efectivo de los derechos reconocidos en la Ley, a través de un accionar articulado que impulse una movilización y participación real de todos los sectores y recursos de la sociedad; implicando ello abordar el tema desde una concepción de Política de Estado que debe trascender los distintos cambios de gobierno, pues a partir del esquema mencionado aquellas se construyen en el marco de la concertación y la búsqueda de consensos permanentes.
Esto último equivale a decir que una Política Pública de Protección Integral se construye y sostiene en base a la participación ciudadana, entendiendo a esta última como un derecho y una responsabilidad social, y no como una concesión unidireccional. La participación supone una interacción expresa entre los actores de la sociedad civil y el Estado, a partir de la cual aquella interviene en las decisiones de este último a través de la integración de espacios como los Consejos Provincial y Municipales.
4.- Esta Política Pública implica una tarea que compromete a todos. Familia, sociedad y Estado, siendo este el último garante de su cumplimiento. Es una política de descentralización articulada entre gobierno y sociedad civil, que tiende a eliminar cualquier vestigio de intervención meramente estatal y centralizada; de acuerdo surge de lo dispuesto en el art. 46º de la Ley.
5.- El rol de los Municipios resulta fundante, a partir de un protagonismo necesario y natural que debe darse cada vez con mayor firmeza a fin de acercar las respuestas a la gente y a la comunidad en general, fundamentalmente a los niños y adolescentes como principales destinatarios de la ley.
6.- A fin de hacer efectiva la aplicación de las Políticas Públicas de Protección Integral, la Ley estructura a nivel Provincial y Municipal un SISTEMA DESCENTRALIZADO DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS, a partir de la instauración de distintas instancias y organismos que aseguren el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías reconocidos en la misma, a saber:
a) Consejos de la Niñez, la Adolescencia y la Familia:
A Nivel Provincial: creado por el Artículo 38° de la Ley, se concibe como una instancia formal de integración de actores del Gobierno -Provincial y Municipales- y de la sociedad civil para el diseño, articulación y contralor de las políticas (planes, programas, proyectos y sus respectivos presupuestos) destinadas a la niñez, la adolescencia y la familia; siendo también responsable de realizar un seguimiento y contralor del cumplimiento y ejecución por parte de quien resulte responsable de ello.
A Nivel Municipal: se constituyen con la misma finalidad que el Consejo Provincial a partir de las condiciones de adhesión fijadas en el Artículo 197º de la Ley, dejando a criterio de cada Municipio -en el marco de su autonomía- definir la integración y modo de funcionamiento del mismo. Se reafirma la obligatoriedad de avanzar en su conformación en los Convenios Marcos suscritos entre la Provincia y los Municipios (ratificados por Decreto N° 174/99, Ley N° 4508 y Ordenanzas Municipales dictadas por los respectivos Concejos Deliberantes).
Están concebidos también como la institucionalización de la articulación a nivel local de los representantes del gobierno y la sociedad civil, para la definición de políticas, presupuestos, planes de acción y la realización del seguimiento y contralor en su ejecución.
b) Oficinas de Derechos y Garantías de la Niñez, la Adolescencia y la Familia:
A Nivel Provincial: creada por el Artículo 65º de la Ley, se establece como un espacio de denuncia ante la amenaza o violación de los derechos y garantías reconocidos en la misma, debiendo velar por el cumplimiento de aquellos por parte de quien resulte responsable en cada caso en el marco de la competencia asignada en la Ley. A fin de tornar efectiva la tarea encomendada se ubica a este organismo en la órbita del Poder Legislativo, dotándola de autonomía funcional.
A Nivel Municipal: Se establecen con la misma finalidad que la Oficina Provincial, a partir de las condiciones de adhesión del Artículo 197º de la Ley, exigiendo su creación en la órbita de los respectivos Concejos Deliberantes. Se reafirma la obligatoriedad de avanzar en su conformación en los Convenios Marcos suscritos entre la Provincia y los Municipios citados.
Las Oficinas de Derechos y Garantías deberán articular su accionar con las demás instancias que integran el SISTEMA, además de mantener una fluida comunicación entre sí de acuerdo lo señala el Artículo 70º inciso m) de la Ley.
c) Fondos Especiales para la Protección Integral de la Niñez, la Adolescencia y la Familia: Creados a nivel provincial por el Artículo 47º de la Ley y a nivel comunal a partir de la condición de adhesión establecida en el Artículo 197º, tienen como finalidad solventar la implementación de acciones específicas -desarrolladas y ejecutadas descentralizadamente- que garanticen derechos y garantías reconocidos en la Ley, en especial a través de la ejecución de medidas de protección (Artículo 59°) y de coerción personal (Artículo 163º) o socio-educativas (Artículo 190°), privilegiando en todos los casos el apoyo y asistencia que garantiza el Artículo 26° de la Ley.
Artículo 37º: Siguiendo el esquema establecido por los Artículos 4º, 7º, 25º, 26º, 36º, 46º y 197º de la ley, en este Artículo se establecen algunas líneas de acción que deben orientar las «Políticas Públicas de Protección Integral» desarrolladas en el punto anterior, tornándose exigible su cumplimiento precisamente a partir de la garantía de prioridad que se consagra en el Artículo 4° antes citado.
ANEXO III
MEDIDAS DE PROTECCION
Artículo 56°: Las Medidas de Protección son aquéllas que han de tomarse para asegurar el ejercicio pleno de los derechos de los niños y adolescentes, ante situaciones de amenazas o violación de aquellos.
Se entiende por amenaza de derechos aquellas acciones u omisiones provenientes de la familia, la sociedad o el Estado (en sus distintos niveles y a través de sus instituciones) individualmente, o a través de acciones u omisiones conjuntas de aquellos que interfieran o pongan en riesgo el ejercicio de uno o m s derechos.
Por violación de derechos se entiende las acciones u omisiones provenientes de la familia, la sociedad o el Estado (en sus distintos niveles y a través de sus instituciones) individualmente, o a través de acciones u omisiones conjuntas de aquellos que impidan el ejercicio de uno o más derechos y que por el carácter de integralidad de los mismos amenazan el ejercicio de otros.
La «protección» en cada caso, ha de ser no sólo de la persona de los niños y adolescentes, sino fundamentalmente de sus DERECHOS, para que de esta manera a través de ellos puedan estar integralmente protegidos. Esto implica, sin perjuicio de la particularidad de cada situación, que la consecuencia de la medida dispuesta preferentemente debe recaer no sobre la persona del niño o adolescente, sino sobre la persona o institución que aparezca como responsable de la amenaza o violación.
Se establece como condición la limitación en el tiempo de las medidas, significando ello que necesariamente debe determinarse un plazo para la aplicación de las mismas, el que -en cada caso- deberá ser fijado por la instancia responsable de su ejecución.
Artículo 57°: Para la aplicación aislada o conjunta de las medidas, deberá realizarse previamente una evaluación de cada situación, fundamentando en cada caso la necesidad de aplicar una medida determinada. No corresponde aplicar indiscriminadamente varias medidas al mismo tiempo sin efectuar una previa consideración de los efectos que cada una de ellas provocaría en la restitución del derecho amenazado o vulnerado.
De producirse alguna modificación de la situación que motivó la medida deberá realizarse una inmediata revisión de la misma a fin de analizar la necesidad de su sustitución.
Artículo 58°: Acorde con lo dispuesto por los Artículos 3°, 25°, 26° y 59° inc. g) de la Ley, este Artículo establece que, teniendo en cuenta las necesidades del niño o adolescente, deberán priorizarse las medidas que favorezcan el fortalecimiento de los vínculos familiares y comunitarios.
Las necesidades, en el marco de la Protección Integral, deben dejar de ser entendidas como carencias para transformarse en derechos exigibles y ejercibles de acuerdo al conjunto de potencialidades posibles de realizar por los individuos, grupos familiares y comunidades.
En la aplicación de las medidas se debe respetar la garantía establecida en el Artículo 14º, segundo párrafo, de la Ley.
Artículo 59º: La verificación de la «amenaza» o «violación», acorde con lo expuesto en la reglamentación del Artículo 36º de la Ley, ANEXO II – Punto 6.- d) del presente, implica un análisis desde la perspectiva de quiénes son responsables o corresponsables de dicha amenaza o violación, para una vez identificado el mismo trabajar desde esta óptica en términos de restitución de derechos. En este esquema, resulta indispensable involucrar a quienes tengan alguna responsabilidad en dicha amenaza o violación, a fin de comprometer a todos en la restitución y el ejercicio pleno de los derechos que aseguren su protección.
Este último se condice con lo expuesto al reglamentar el art. 56º, en cuanto a que -preferentemente- la consecuencia de la medida dispuesta debe recaer no sobre la persona del niño o adolescente, sino sobre la persona o institución que aparezca como responsable de la amenaza o violación.
a) Orientación a los padres o responsables:
Cada organismo o institución -en órbita de su competencia- es responsable de brindar orientación a los padres y responsables de niños y adolescentes, a fin de que éstos cuenten con toda la información necesaria para abordar en forma conjunta la resolución de las situaciones de amenaza o vulneración. Orientación incluye:
Escucha
Respeto a las perspectivas personales.
Brindar información, concerniente a su ámbito.
Fortalecer las potencialidades de las personas y grupos familiares involucrados, considerando prioritariamente los haberes con los que cuenta cada uno de ello.
b) Orientación, apoyo y seguimiento al niño, al adolescente o a su familia: Apuntando siempre a favorecer el fortalecimiento de los vínculos familiares y comunitarios, el seguimiento temporal como el apoyo y asesoramiento, se refieren al proceso de decisiones que lleve adelante el grupo familiar para restitución del derecho amenazado o vulnerado.
El seguimiento se realizará respecto de los acuerdos a que se hayan arribado, en el marco de las acciones que la familia emprenderá en la restitución del derecho en cuestión. La temporalidad del seguimiento mencionado dependerá de la evaluación a realizar conjuntamente con la familia, esto último a fin de no convertir el seguimiento en una injerencia arbitraria en otros aspectos de la privacidad familiar.
Los acuerdos en los que se definen las acciones de restitución, incluirán el modo y periodicidad del seguimiento temporario a realizar.
c) Inscripción y asistencia obligatoria en establecimiento oficial de Educación General Básica: Esta medida que puede devenir necesaria aplicar en el marco de una estrategia de intervención determinada, deberá siempre contextualizarse en lo establecido en el Capítulo IV, TITULO II del LIBRO I de la Ley.
d) Inclusión en programa oficial y comunitario de asistencia y apoyo al niño, el adolescente y la familia: Esta medida se vincula fundamentalmente con la garantía establecida en el Artículo 26° de la Ley, en cuanto a que la falta de recursos materiales no puede constituirse en una causa para separar a los niños y adolescentes de sus grupos familiares.
Ante esta situación el Estado debe asegurar al grupo familiar el apoyo y asistencia necesaria para garantizar la protección de los derechos de los niños o adolescentes.
El apoyo y asistencia, de acuerdo se establece en el Anexo II de los Convenios Marcos suscriptos entre la Provincia y los Municipios (ratificados por Decreto N° 174/99, Ley N° 4508 y Ordenanzas Municipales dictadas por los respectivos Concejos Deliberantes), apunta al fortalecimiento de los vínculos familiares, que en algunos casos implicar otorgar al grupo familiar -previa evaluación técnica- un aporte económico regular y sostenido por un período de tiempo determinado.
Dichos recursos deber n ser previstos presupuestariamente a este fin en los Fondos Provincial y Municipal de Protección Integral de la Niñez, la Adolescencia y la Familia.
e) Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, en régimen de internación en hospital o tratamiento ambulatorio: Esta medida, en el marco de lo expuesto en la reglamentación del Artículo 56º (párrafo cuarto), puede ser dispuesta no sólo respecto de un niño o adolescente, sino también del adulto responsable de la amenaza por violación.
En todos los casos, deber ser contextualizada en el marco de lo establecido en el Capítulo I, TITULO II del LIBRO I de la Ley.
f) Incorporación en programa oficial o comunitario de atención, orientación y tratamiento de adicciones: Respecto de esta medida es de aplicación lo dispuesto en el inciso anterior.
Siendo las adicciones una problemática que se vincula con el derecho a la salud, la atención, orientación y el tratamiento deberá ser garantizado por los organismos de atención a la salud.
g) Albergue en entidad pública o privada en forma transitoria: El albergue se llevará a cabo en instituciones (Hogares de Niños y Adolescentes públicos o privados) que deberán cumplir con lo dispuesto en el Artículo 54° de la Ley. Esta medida no implica privación de libertad, de manera que los niños y adolescentes albergados -si bien deben respetar las pautas de funcionamiento y convivencia de la institución- no tienen restringidos ninguno de los aspectos que conforman el derecho a la libertad reconocido en el Artículo 16° de la Ley.
Acorde con el espíritu de la Ley y de la consagración en la misma del Derecho a la Convivencia Familiar y Comunitaria (Capítulo III, TITULO II del LIBRO I), esta medida se concibe como excepcional, de último recurso y de aplicación restringida. Procederá únicamente cuando de acuerdo a las circunstancias del caso resulte como la mejor solución para resolver la situación de amenaza o vulneración.
Al evaluar su procedencia deberá observarse si se hallan agotadas las posibilidades de ejecución de algunas de las restantes medidas u acciones enunciadas en la Ley. En el supuesto de que proceda la aplicación de otra medida se resolverá en tal sentido. Caso contrario se dispondrá la medida de albergue con los recaudos que a tal fin señala la ley, fundamentalmente en lo que hace al carácter temporario de la misma y a lo dispuesto a tal fin por el Artículo 128° de la Ley.
h) Integración en Núcleos Familiares Alternativos: Esta medida tiende a brindar un ambiente familiar adecuado y favorable a los niños y adolescentes, que se encuentran con ciertas dificultades de permanencia en el ámbito de su familia de origen.
Consiste en otorgar la guarda -en forma temporaria- de un niño o adolescente a una persona o núcleo familiar (preferentemente de la familia extensa), adquiriendo éstos la obligación de ofrecer un ambiente familiar que le proporcione cuidado, alimentación, educación y formación integral, con el fin de integrarlo en una vida familiar que sustituya o complemente temporalmente a la de origen.
Puede llevar a cabo esta medida cualquier persona o grupo familiar que -habiendo sido previamente evaluada- desee constituirse en una alternativa social para ofrecer un ambiente familiar temporario a un niño o adolescente que por distintas circunstancias se halla privado del mismo.
El proceso de evaluación previa a la persona o grupo familiar interesado, necesariamente deberá incluir una etapa de información sobre los alcances de la media, de entrevistas pautadas con equipos técnicos preparados a tal fin, de formación con contenidos, de formalización de un acuerdo y de selección.
Cada vez que se analice la procedencia de esta medida, deberá evaluarse especialmente la situación personal, social y cultural del niño o adolescente, prefiriendo en cada caso aquella familia cuyas características intrínsecas, culturales y afectivas brinde a priori mayor garantía en lo que constituye el objetivo de la misma.
Simultáneamente a la disposición de esta medida, se deberán realizar intervenciones con la familia de origen del niño o adolescente, a fin de procurarle la orientación y el apoyo necesarios para abordar las dificultades que ocasionaron la medida dispuesta y facilitar –siempre que sea posible- el retorno a su seno del niño o adolescente.
En tanto no implique riesgo o perjuicio para el niño o adolescente, en el transcurso de la ejecución de esta medida se favorecerá todo contacto o vinculación de estos con su familia de origen.
En todos los casos, se debe disponer el seguimiento de la media con posterioridad a la integración del niño o adolescente a un grupo familiar alternativo, a fin de evaluar el grado de integración y facilitar la convivencia familiar.
Artículo 60°: Lo dispuesto en este Artículo deberá conjugarse en cada caso con lo establecido por los Artículos 127° y 128° de la Ley y las disposiciones de la Ley 4118 modificada por la Ley 4405.
Artículo 61°.- La diferenciación que realiza este Artículo en cuanto a la autoridad facultada para disponer las distintas medidas enunciadas en el Artículo 59° de la Ley, obedece a la implicancia de las establecidas en los incisos e), f), g) y h) en cuanto a restricción de derechos se trata, lo que trae aparejada la necesidad de asegurar en el marco de las mismas la substanciación de un debido proceso legal que brinde garantías a los progenitores; puesto que todas ellas traducen -en mayor o menor medida- un cuestionamiento y alteración del ejercicio de la patria potestad.
En lo que respecta a la aplicación de las medidas dispuestas en los incisos a), b), c) y d) es necesario reparar una vez más en lo ya dicho al reglamentar el Artículo 36° (ANEXO II- Puntos 2.-, 3.-, 4.- y 5), fundamentalmente en lo que respecta a la instauración en la Ley de una política de descentralización articulada entre gobierno y sociedad civil, que tiende a eliminar cualquier vestigio de intervención meramente estatal y centralizada.
En este esquema, devendrá necesaria la intervención en estos casos de los «SERVICIOS DE PROTECCION DE DERECHOS DE LA NIÑEZ, LA ADOLESCENCIA Y LA FAMILIA», creados en cada Municipio a partir de los Convenios Marcos suscritos entre la Provincia y los Municipios, apuntando precisamente a la recreación de un nuevo espacio local situado en cada comunidad como una verdadera Autoridad Administrativa de Aplicación Comunal. Claro está que en el marco de las misiones y funciones asignadas a los SERVICIOS de PROTECCION de DERECHOS en el Anexo I de los referidos Convenios, la intervención de éstos podrá darse a través de la ejecución de acciones directas o de la coordinada con otros organismos e instituciones públicas, y así también con organizaciones de la sociedad civil.
Respecto de esto último cabe repetir lo expuesto al reglamentar el Artículo 36° (ANEXO II – Punto 6).- d), reiterado también al reglamentar la primera parte del Artículo 59° (de este ANEXO), en cuanto a que la actuación del SERVICIO de PROTECCION de DERECHOS no debe suplir la responsabilidad que -en el marco del concepto de política pública de protección integral desarrollado- le cabe garantizar a cada área (salud, educación, vivienda, seguridad, etc.), en el ámbito de su competencia dando cumplimiento con lo establecido en los Artículos 4°, 7° y 9° a 35° de la Ley.
En cuanto a la actuación de la autoridad jurisdiccional a la que refiere el último párrafo de este Artículo, corresponderá -según la materia- al Juez de Familia (Artículo 87° inciso l. de la Ley) o al Juez Penal y Contravencional de Niños y Adolescentes (Artículo 187° de la Ley) respectivamente.
En todos los casos en que se apliquen Medidas de Protección a partir de una resolución jurisdiccional, deber atenderse a lo dispuesto en la reglamentación del Artículo 56° (de este ANEXO) en lo referente a que la «protección» en cada caso, ha de ser no sólo de la persona de los niños y adolescentes, sino fundamentalmente de sus DERECHOS; esto último se condice con la nueva concepción de la protección jurisdiccional de los derechos que, a diferencia de la concepción tutelar, hace recaer el peso de la medida -ya no en la persona de los niños y adolescentes víctimas de una situación de amenaza o vulneración (generalmente a través de la institucionalización)-, sino en la exigibilidad de garantizar derechos a las personas o instituciones responsables de la amenaza o violación.
Finalmente y en lo que respecta a la aplicación de Medidas de Protección, atendiendo al espíritu integral de la Ley y a la directiva emanada del Artículo 19° de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, deberán priorizarse siempre que sea posible las intervenciones en sede administrativa, reservando la instancia jurisdiccional sólo para aquellos casos en los que no resulte posible abordar a través de aquella la situación planteada.
ANEXO IV
DISPOSICIONES COMUNES PARA LA APLICACION DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL (ARTS. 163° A 167°) Y SOCIOEDUCATIVAS (ARTS. 190° A 196°).
a) Partiendo del marco establecido por los Artículos 37° y 40° de la «Convención Internacional sobre los Derechos del Niño», la Ley 4347 estructura un proceso penal para adolescentes, basado en un «Sistema de Responsabilidad Penal», lo que equivale a consagrar en esta materia un modelo punitivo-garantista.
b) Este enfoque implica la consagración de un sistema basado en la existencia de garantías específicas que orientan y limitan el control del Estado, asegurando el ejercicio de los derechos de los adolescentes a pesar del reproche que se formule respecto de su conducta. De este modo, la intervención de aquél está orientada a lograr el ejercicio de la responsabilidad y el fortalecimiento del sujeto para que pueda ejercer adecuadamente sus derechos y cumplir con las obligaciones emanadas del respeto a los derechos de los demás.
c) El proceso está concebido como un proceso acusatorio, garantista, sumario, oral y privado. Al Ministerio Público Fiscal le cabe una función activa y dinámica en todo el proceso. El Juez está concebido como un tercero imparcial, garante sobre todo de los derechos fundamentales de las partes en el proceso. Sus decisiones deberán apoyarse siempre en la idea de la protección integral del adolescente, de su interés superior y el respeto de sus derechos humanos.
d) En la substanciación del proceso penal seguido contra un adolescente, además de atenderse a los principios constitucionales que emanan de los Artículos 1° y 19° de la Ley, deberán tomarse especial consideración por los principios de humanidad y de sustitución de medidas, procurando siempre que sea posible la sustitución por una medida de menor gravedad y sólo excepcionalmente por otra más grave.
e) La implementación de las Medidas de Coerción Personal y Socio-educativas estarán a cargo de los «SERVICIOS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE LA NIÑEZ, LA ADOLESCENCIA y LA FAMILIA» de cada Municipio (ANEXO II – Punto 6.- d) del presente), debiendo a tal fin articular y coordinar su accionar con los organismos públicos que correspondan y las organizaciones de la sociedad civil (instituciones barriales, asociaciones vecinales, clubes deportivos y sociales, instituciones estudiantiles, religiosas, etc.).
ANEXO V
MEDIDAS DE COERCION PERSONAL:
Artículo 163°. Al momento de valorar el peligro de fuga o entorpecimiento en la investigación establecido en este Artículo, el órgano jurisdiccional deber tener en cuenta la gravedad y características del hecho delictivo, como así también los antecedentes penales y contravencionales del adolescente imputado, no pudiendo reparar en otras circunstancias personales del mismo.
Artículo 164°:
a) Obligación de concurrir periódicamente a la sede del tribunal o autoridad que se disponga, acompañado por sus padres, tutor o guardador: La aplicación de esta medida establecerá la periodicidad con la que el adolescente imputado deberá concurrir a tribunales o autoridad que se disponga. Esta última autoridad podrá ser el SERVICIO DE PROTECCION DE DERECHOS que realice el seguimiento de la medida y/o cualquier organización de la sociedad civil que intervengan en el caso.
Al momento de establecer los horarios y frecuencias de las presentaciones, así como la imposición de concurrir acompañado por padres o tutores, deberá tenerse en cuenta las imposibilidades laborales, costo de los traslados, no entorpecimiento de la concurrencia a la escuela, etc.
b) Abstenerse de frecuentar determinados lugares y personas: La resolución que establezca la aplicación de la medida indicará con precisión qué personas mayores o menores de edad y/o qué lugares el imputado debe abstenerse de frecuentar. Para la determinación de los mismos se tendrá especialmente en cuenta aquellos que mantengan relación con el hecho delictivo que se le imputa.
Cuando se establezca la prohibición de frecuentar personas que convivan con el adolescente, de ser necesario, sé excluirá del hogar o lugar de residencia a los mayores que contribuyan a que aquél lleve una vida delictiva, permaneciendo el adolescente en su hogar.
En la aplicación de la prohibición de frecuentar determinados lugares deberá comunicarse a los propietarios o responsables de aquéllos que el adolescente no puede concurrir.
c) Abstenerse de ingesta de alcohol u otras sustancias tóxicas: En la resolución que aplique esta medida deberá especificarse qué tipo de sustancias o drogas no puede ingerir el imputado, debiendo con carácter previo realizarse un diagnóstico del adolescente para evaluar su grado de intoxicación.
d) Arresto domiciliario supervisado: Esta medida consiste en la privación de la libertad en el domicilio particular del adolescente imputado con su familia sin que pueda salir del mismo sin autorización judicial.
Previo a la aplicación de esta medida se deberá requerir informe al Equipo técnico Interdisciplinario respecto del lugar donde ha de cumplirse la medida, y en particular sobre si la dinámica familiar reúne los requisitos mínimos exigidos para que la medida resulte efectiva.
Cuando la medida no pueda cumplirse en su domicilio particular, por razones de conveniencia o imposibilidad, se podrá llevar a cabo en el domicilio de algún otro familiar o de un adulto responsable, que aún sin mantener vínculo asuma la responsabilidad de la ejecución de la misma.
En el caso previsto en el párrafo anterior, será necesario el consentimiento previo del adolescente y del familiar o adulto responsable.
La supervisión podrá estar a cargo de un operador de los «SERVICIOS DE PROTECCION DE DERECHOS» o de un miembro de la sociedad civil, y consistirá en visitas domiciliarias que se realizarán sin previo aviso, ni horario a efectos de ejercer el contralor del cumplimiento efectivo de la medida.
En todos los casos, se deberá comunicar al grupo familiar donde se cumpla la medida de la participación activa y responsabilidad que les cabe en la ejecución de la misma y el cumplimiento de sus objetivos.
e) Régimen de semilibertad: La aplicación de esta medida implica una restricción parcial a la libertad ambulatoria y la obligación de abstenerse de determinadas conductas.
La medida de semilibertad podrá implicar la obligación del imputado de asistir a programas educativos y recibir orientación.
Para su ejecución el Juez se valdrá especialmente de las organizaciones de la sociedad civil, a través de los circuitos de abordaje que a tal fin implementen los «SERVICIOS DE PROTECCION DE DERECHOS».
La incorporación de un joven el régimen de Semilibertad cuenta con las siguientes alternativas:
Privación de libertad en tiempo libre:
El juez podrá imponer la privación del adolescente durante los fines de semana, o durante determinados días, permaneciendo el joven el resto del tiempo en libertad, en su ámbito familiar, cumpliendo con su escolarización o trabajo, el tiempo de detención deber cumplirse en un centro especializado.
Privación parcial con salidas laborales y de estudio:
El adolescente permanecerá todos los días en el lugar de privación durante la noche, para retirarse durante las horas diurnas a realizar tareas laborales o de escolarización. La detención deberá cumplirse en lugares especializados.
Las medidas antes mencionadas, de privación parcial en tiempo libre o privación parcial con salidas laborales o de estudio, no se cumplirán en el mismo lugar donde se encuentren adolescentes cumpliendo la medida de privación de libertad establecida en los incisos f) y h) de los arts. 164° y 190° respectivamente. Sólo excepcionalmente y hasta tanto existan servicios especializados para tal fin, podrán cumplirse las medidas en aquellos lugares, pero siempre deberá serlo en pabellones separados.
f) Privación de libertad durante el proceso: La medida de privación de libertad se efectivizará en los «Centros de Orientación Socio-educativo» (C.O.S.E.) existentes o a crearse en la órbita provincial y/o municipal.
La privación de libertad se cumplirá de acuerdo a lo dispuesto en el art. 17°. La misma se cumplirá en pabellones diferentes a la de los adolescentes que se encuentren privados de libertad en el marco de una medida socio-educativa.
Previo a ordenar la prórroga de una medida el Juez deberá oír personalmente al imputado y requerir informes además de los organismos mencionados en la Ley, al SERVICIO DE PROTECCION DE DERECHOS y/o al responsable de la sociedad civil que eventualmente se encuentre interviniendo en el seguimiento del caso.
Se entenderá que la prórroga de la medida establecida en el último párrafo, sólo podrá extenderse por cuatro meses más como máximo.
En todos los casos, deberá asegurarse al adolescente imputado información detallada -con un lenguaje acorde a su desarrollo y comprensión- respecto de su situación procesal y demás circunstancias sobre el estado en la causa.
ANEXO VI
MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS
Artículo 190§: El carácter de estas medidas es de índole educativo y a la vez sancionatorio, apuntan a desarrollar las capacidades y el sentido de responsabilidad del adolescente. La aplicación de las mismas debe contemplar acciones que favorezcan el ejercicio pleno de la ciudadanía, acompañando su proceso de formación integral y la definición de un proyecto de vida en libertad, que le permita una vida futura exenta de conflictos de índole penal.
Estas medidas serán dispuestas sólo cuando se haya determinado responsabilidad, de un adolescente en la comisión de un hecho calificado por la Ley como delito.
a) Amonestación Severa en presencia de sus padres, tutor o guardador y el defensor: La aplicación de esta medida consiste en un llamado de atención que el juez dirige oralmente al adolescente, donde le manifiesta en forma concreta y clara la necesidad de que se acoja a las normas de conducta que exige la convivencia social y le explica las razones que hacen socialmente intolerable los hechos cometidos. Se le expondrán las consecuencias que para él y para la víctima han tenido o podrían haber tenido tales conductas, y se le formularán recomendaciones para el futuro. En el mismo acto se le hará saber al adolescente que de continuar con su conducta se le podrían aplicar sanciones más severas y se lo hará reflexionar sobre la oportunidad que se le concede con este tipo de sanción.
Cuando corresponda se deberá advertir a los padres, tutores o responsables sobre la conducta seguida por el adolescente, pudiéndosele indicar a los mismos sobre sus obligaciones y responsabilidades en la crianza del adolescente.
b) Disculparse con la víctima o sus representantes a opción de estos, del daño o lesión ocasionados por el delito: Esta sanción tiene como objetivo que la víctima reciba una satisfacción psicológica a cargo del adolescente infractor, quien ha de arrepentirse del daño causado y estar dispuesto a disculparse. Las mismas tenderán a que el adolescente efectivamente se arrepienta. De considerar el juez que no se conseguirá este fin se optará por la sanción establecida en el inc. d) u otra.
c) Adopción de oficio o profesión: Consiste en ordenar al adolescente sancionado ubicarse y mantenerse en un empleo acorde con sus características y capacidades personales. Tiene como objetivo el desarrollo de las actitudes positivas de convivencia social, aumento de su productividad y autoestima. El sancionado, sus padres, tutores o guardadores podrán proponer al juez la realización de determinado oficio o profesión.
Para la efectivización de esta sanción el «SERVICIO DE PROTECCION DE DERECHOS» deberá contar con un listado de organismos públicos y de empresas interesadas en emplear a jóvenes, procurando no estigmatizar a los mismos en su actividad laboral.
Esta actividad deberá de cumplirse respetando las regulaciones establecidas en la legislación laboral para el trabajo de menores de edad.
d) Realizará el trabajo que se le ordene, a favor de la víctima o sus representantes de acuerdo a su edad, desarrollo físico y capacidad: Esta medida consiste en la prestación de tareas por parte del adolescente en beneficio de la propia víctima o perjudicado por el delito. El objetivo de la medida es que el sancionado sienta como responsabilidad del hecho delictivo la obligación de reparar el daño que ha cometido a otro miembro de la comunidad. Esto permitirá una reparación material y psicológica a la víctima y al adolescente rectificar su conducta ante el perjudicado y la sociedad.
Estos trabajos pueden consistir en tareas de reparaciones en el hogar, limpieza periódica de automóvil, cortar el césped, o cualquier otra de acuerdo a las características del infractor.
Preferentemente se ordenarán aquellas tareas que tengan relación con el hecho delictivo.
En todos los casos se procurará que el adolescente acuerde con la víctima el tipo, modalidad y tiempos en que se realizará el trabajo.
e) Realizará el trabajo que se le ordene a través de la prestación de servicios a la comunidad de acuerdo a su edad, desarrollo físico y capacidad: Consiste en que el joven realice tareas gratuitas en favor de la comunidad, las cuales podrán desarrollarse en entidades públicas o privadas de interés general. En la selección del trabajo se le dará participación al sancionado para acordar con él el tipo de tarea a realizar.
La sentencia que ordene la aplicación de esta sanción deberá indicar: lugar e institución donde se concretará, tipo de servicio a prestar y quién se encargará de la supervisión del cumplimiento por parte del adolescente, que podrá ser un operador del «SERVICIO DE PROTECCION DE DERECHOS» o un miembro de la sociedad civil, y en particular alguien de la entidad beneficiaria.
Preferentemente se buscará relacionar la naturaleza de la actividad en que consista esta medida con una que se corresponda con los bienes jurídicos afectados por los hechos cometidos por el sancionado.
Los «SERVICIOS DE PROTECCION DE DERECHOS» deberán llevar un listado de las entidades que quieran y estén en condiciones de recibir los trabajos.
f) Inclusión en Programa de Libertad Asistida: Consiste en la orientación, promoción y supervisión obligatoria de la libertad, con el objetivo de desarrollar o fortalecer actitudes y aptitudes que le permitan una vinculación positiva con sus pares, su grupo familiar conviviente y con la comunidad.
Se desarrollará mediante un plan de tratamiento definido por el equipo técnico de los «SERVICIOS DE PROTECCION DE DERECHOS». El mismo tenderá a crear condiciones que permitan la adquisición de los instrumentos necesarios para la convivencia social, tendiendo a posibilitar que el adolescente pueda llevar una vida exenta de conflictos de índoles penal.
El plan de Tratamiento podrá incluir:
Fortalecimiento de la red vincular, familiar y social;
Promoverá la educación formal o no formal y la capacitación laboral;
Actividades de esparcimiento para la ocupación del tiempo libre.
g) Régimen de Semilibertad: La aplicación de esta medida implica una restricción parcial a la libertad ambulatoria y la obligación de abstenerse de determinadas conductas.
La medida de semilibertad podrá implicar la obligación del imputado de asistir a programas educativos y recibir orientación.
Para su ejecución el Juez se valdrá especialmente de las organizaciones de la sociedad civil, a través de los circuitos de abordaje que a tal fin implementen los «SERVICIOS DE PROTECCION DE DERECHOS».
La incorporación de un joven al régimen de la Semilibertad cuenta con las siguientes alternativas:
Privación de libertad en tiempo libre:
El juez podrá imponer la privación del adolescente durante los fines de semana, o durante determinados días, permaneciendo el joven el resto del tiempo en libertad, en su ámbito familiar, cumpliendo con su escolarización o trabajo, el tiempo de detención deberá cumplirse en un centro especializado.
Privación parcial con salidas laborales y de estudio:
El adolescente permanecerá todos los días en el lugar de privación durante la noche, para retirarse durante las horas diurnas a realizar tareas laborales o de escolarización. La detención deberá cumplirse en lugares especializados.
Las medidas antes mencionadas, de privación parcial en tiempo libre o privación parcial con salidas laborales o de estudio, no se cumplirán en el mismo lugar donde se encuentren adolescentes cumpliendo la medida de privación de libertad establecida en los incisos f) y h) en los arts. 164° y 190° respectivamente. Sólo excepcionalmente y hasta tanto existan servicios especializados para tal fin, podrán cumplirse las medidas en aquellos lugares, pero siempre deberá serlo en pabellones separados.
h) Privación de libertad en un establecimiento para adolescentes: La medida de privación de libertad se efectivizará en los «Centros de Orientación Socio-educativo» (COSE) existentes o a crearse en la órbita provincial y/o municipal.
La privación de libertad se cumplirá de acuerdo a lo dispuesto en el art. 17°.
En cuanto a su aplicación se tendrá como ultima ratio, y siempre que no resulte procedente la aplicación de una medida menos gravosa.
En todos los casos, deberá asegurarse al adolescente sancionado información detallada -con un lenguaje acorde a su desarrollo y comprensión- respecto de su situación y demás circunstancias sobre el estado de cumplimiento de la sanción impuesta.