LEY 6.354 MENDOZA, 22 DE NOVIEMBRE DE 1995. (LEY GENERAL VIGENTE) (DECRETO REGLAMENTARIO 1644/98, B.O. 21/10/98)
B.O. : 28/12/95
LIBRO I PARTE GENERAL
TITULO I CAPITULO I DEL OBJETO Y FINES
ART. 1o – LA PRESENTE LEY TIENE POR OBJETO LA PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, COMO SUJETO PRINCIPAL DE LOS DERECHOS ESTABLECIDOS EN LA MISMA Y EL ORDENAMIENTO LEGAL VIGENTE. A TAL EFECTO, QUEDAN COMPRENDIDAS TODAS LAS PERSONAS QUE NO HUBIERAN ALCANZADO LA MAYORIA DE EDAD. EL ESTADO GARANTIZARA EL INTERES SUPERIOR DE LOS MISMOS, EN EL AMBITO DE LA FAMILIA Y DE LA SOCIEDAD, BRINDANDOLES LAS OPORTUNIDADES Y FACILIDADES PARA EL DESARROLLO FISICO, PSIQUICO Y SOCIAL.
ART. 2o – LA POLITICA RESPECTO DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, TENDRA COMO OBJETIVO SU CONTENCION EN EL NUCLEO FAMILIAR A TRAVES DE LA IMPLEMENTACION DE PLANES DE PREVENCION, PROMOCION, ASISTENCIA E INSERCION SOCIAL. INDEPENDIENTEMENTE DE LA CONTENCION EN EL NUCLEO FAMILIAR, EL ESTADO ARBITRARA LOS MEDIOS PARA ASEGURAR LA PROTECCION Y CUIDADO DE LOS MISMOS, A TRAVES DE LAS INSTITUCIONES EN LAS AREAS DE SALUD, EDUCACION, JUSTICIA, SEGURIDAD Y OTRAS, PARA EL LOGRO DE SU BIENESTAR INTEGRAL.
ART. 3o – A LOS EFECTOS DE LA PROMOCION Y PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE Y DE LA APLICACION DE LA PRESENTE LEY, COMPETE AL CONSEJO PROVINCIAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, EL ASESORAMIENTO PARA LA FORMULACION Y COORDINACION DE LA POLÍTICA GENERAL INFANTO-JUVENIL; A LA DIRECCION PROVINCIAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, SU PROGRAMACION, EJECUCION Y EVALUACION; Y A LA JUSTICIA, LA DECISION DE LOS CASOS EN QUE EXISTAN CUESTIONES DE DERECHO QUE SEAN OBJETO DE CONTROVERSIA O CONFLICTO LEGAL Y LOS CASOS EXPRESAMENTE CONTEMPLADOS EN ESTA LEY.
ART. 4o – EL ESTADO PRIORIZARA SUS RECURSOS HUMANOS, MATERIALES Y FINANCIEROS, EN ORDEN A LA CONSECUCION DE LOS OBJETIVOS DE LA PRESENTE LEY. DEBERA PREVENIR LOS ACTOS QUE AMENACEN O QUE VIOLEN LOS DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, GARANTIZANDOLES: A) LA RECEPCION DE PROTECCION Y AUXILIO EN CUALQUIER CIRCUNSTANCIA; B) LA ATENCION PRIORITARIA EN LOS SERVICIOS PUBLICOS; C) LA PREFERENCIA EN LA FORMULACION Y EJECUCION DE LAS POLITICAS SOCIALES.
ART. 5o – A FIN DE QUE LOS PADRES, TUTOR O GUARDADOR EJERZAN SUS DERECHOS Y DEBERES CON RESPONSABILIDAD, EL ESTADO SUMINISTRARA LA ORIENTACION Y ASISTENCIA ADECUADA A LOS MISMOS CON EL OBJETO DE FAVORECER LA PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE.
CAPITULO II DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE
ART. 6o – EL ESTADO ASEGURARA EL DERECHO DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE A LA LIBERTAD, INTEGRIDAD FISICA, PSIQUICA Y SOCIAL, PRESERVANDO LA IMAGEN, LA IDENTIDAD, LA AUTONOMIA DE VALORES, IDEAS O CREENCIAS Y LOS ESPACIOS Y OBJETOS PERSONALES.
ART. 7o – EN LA EDUCACION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, EL ESTADO, A TRAVES DE LOS SISTEMAS DE ENSEÑANZA FORMAL Y NO FORMAL, DEBERA INCULCARLES EL RESPETO POR LOS DERECHOS HUMANOS, POR SUS PADRES, POR SU PROPIA IDENTIDAD CULTURAL, POR EL MEDIO AMBIENTE NATURAL Y POR LOS VALORES SOCIALES, CAPACITANDOLO PARA ASUMIR UNA VIDA RESPONSABLE.
ART. 8o – EL ESTADO GARANTIZARA AL NIÑO Y ADOLESCENTE VICTIMA DE DELITOS, LA ASISTENCIA FISICA, PSIQUICA, LEGAL Y SOCIAL REQUERIDA PARA LOGRAR SU RECUPERACION.
ART. 9o – LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES NO PODRAN SER PRIVADOS DE SUS DERECHOS SIN EL DEBIDO PROCESO LEGAL, EL CUAL GARANTIZARA EL DERECHO A SER OIDOS EN TODO PROCESO JUDICIAL O PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE LO AFECTE Y EL RESPETO Y DIGNIDAD QUE SE LES DEBE COMO PERSONAS EN DESARROLLO.
ART. 10 – LA CARENCIA DE RECURSOS MATERIALES DE LOS PADRES, TUTOR O GUARDADOR, NO CONSTITUYE CAUSAL SUFICIENTE PARA LA EXCLUSION DEL NIÑO O DEL ADOLESCENTE DE SU GRUPO FAMILIAR O GUARDA JURIDICA. CUANDO PROCEDA, LA EXCLUSION DEBERA FUNDARSE EN MOTIVOS GRAVES QUE AUTORICEN POR SI MISMOS LA IMPOSICION DE LA MEDIDA. EN LOS PROCESOS INICIADOS A EFECTO DE DECIDIR SOBRE LA SUSPENSION O PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD, LA CAUSAL ANTEDICHA SERA DE INTERPRETACION RESTRICTIVA.
ART. 11 – EL ESTADO GARANTIZARA AL NIÑO Y ADOLESCENTE EN EL PROCESO PENAL, LOS SIGUIENTES DERECHOS Y GARANTIAS: A) A SER CONSIDERADO INOCENTE HASTA TANTO SE DEMUESTRE SU CULPABILIDAD; B) AL PLENO Y FORMAL CONOCIMIENTO DEL ACTO INFRACTOR QUE SE LE ATRIBUYE Y DE LAS GARANTIAS PROCESALES CON QUE CUENTA; C) A LA IGUALDAD EN LA RELACION PROCESAL, A CUYO EFECTO PODRA PRODUCIR TODAS LAS PRUEBAS QUE ESTIMARE CONVENIENTES PARA SU DEFENSA; D) A LA ASISTENCIA DE UN ASESOR LETRADO A SU ELECCION O PROPORCIONADO GRATUITAMENTE POR EL ESTADO; E) A SER OIDO PERSONALMENTE POR LA AUTORIDAD COMPETENTE; F) A SOLICITAR EN FORMA INMEDIATA LA PRESENCIA DE SUS PADRES O DEL RESPONSABLE, A PARTIR DE SU APREHENSION Y EN CUALQUIER FASE DEL PROCEDIMIENTO; G) A QUE SUS PADRES, TUTOR O GUARDADOR SEAN INFORMADOS, EN EL MOMENTO DE SU IMPUTACION Y EN CASO DE APREHENSION, DEL LUGAR DONDE SE ENCUENTRA, HECHO QUE SE LE IMPUTA, JUZGADO Y ORGANISMO POLICIAL INTERVINIENTE; H) A NO DECLARAR CONTRA SI MISMO; Y, I) A QUE TODA ACTUACION REFERIDA A SU APREHENSION Y/O DETENCION Y LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAREN SEAN ESTRICTAMENTE CONFIDENCIALES.
ART. 12 – NINGUN MEDIO DE COMUNICACION PUBLICARA O DIFUNDIRA INFORMACIONES QUE PUEDAN DAR LUGAR A LA INDIVIDUALIZACION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, SEAN INFRACTORES O VICTIMAS DE UN DELITO. EL INCUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN EL PARRAFO ANTERIOR DARA LUGAR A LAS SANCIONES QUE ESTABLECE EL ORDENAMIENTO LEGAL VIGENTE.
ART. 13 – LOS ANTECEDENTES POR DELITOS, FALTAS O CONTRAVENCIONES COMETIDOS POR NIÑOS Y ADOLESCENTES QUE SE REGISTREN EN SEDE POLICIAL, JUDICIAL, ADMINISTRATIVA O CUALQUIER OTRO REGISTRO QUE EXISTIESE AL EFECTO SERAN SECRETOS EN FORMA ABSOLUTA, SALVO ORDEN JUDICIAL. LOS FUNCIONARIOS Y AGENTES DEL ESTADO, INCLUIDAS LAS AUTORIDADES SUPERIORES DE LOS TRES PODERES, QUE TRANSGREDAN LO DISPUESTO POR ESTE ARTICULO SERAN PERSONALMENTE RESPONSABLES DE LA INFRACCION COMETIDA.
ART. 14 – TODA PERSONA QUE TOMARA CONOCIMIENTO DE SITUACIONES QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD PSIQUICA Y/O FISICA DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, DEBERA PONERLO EN CONOCIMIENTO DE LOS ORGANISMOS COMPETENTES, DE CONFORMIDAD AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 121 Y CONCORDANTES DE LA PRESENTE LEY.
TITULO II ORGANISMOS CAPITULO I DEL CONSEJO PROVINCIAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
ART. 15 – CREASE, BAJO LA DEPENDENCIA DIRECTA DEL PODER EJECUTIVO, EL CONSEJO PROVINCIAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.
ART. 16 – SERAN FUNCIONES DEL CONSEJO PROVINCIAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: A) ASESORAR Y PROPONER AL PODER EJECUTIVO LAS POLITICAS DEL AREA; B) PROMOVER LA CREACION DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES DESTINADAS A LA PROTECCION DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA; C) RELACIONARSE CON LOS DIFERENTES SECTORES INVOLUCRADOS EN EL TEMA; D) PARTICIPAR EN EL DISEÑO DE LA POLITICA OFICIAL DE MEDIOS DE COMUNICACION, RELACIONADA CON EL TEMA; E) PROMOVER LA REALIZACION DE CONGRESOS, SEMINARIOS Y ENCUENTROS DE CARACTER CIENTIFICO Y PARTICIPAR EN LOS QUE ORGANICEN OTRAS ENTIDADES; F) REALIZAR ESTUDIOS Y DIAGNOSTICOS TENDIENTES A AVANZAR HACIA UNA PROGRESIVA DESCONCENTRACION Y DESCENTRALIZACION DEL AREA; G) PROMOVER EL DESARROLLO DE LA INVESTIGACION Y CAPACITACION EN LA MATERIA; H) REQUERIR LA INFORMACION NECESARIA PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES; Y, DICTAR SU REGLAMENTO INTERNO, AD REFERENDUM DEL PODER EJECUTIVO.
ART. 17 – EL CONSEJO ESTARA INTEGRADO POR:
A) UN (1) PRESIDENTE; B) EL DIRECTOR-PRESIDENTE DE LA DIRECCION PROVINCIAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA; C) DOS (2) REPRESENTANTES POR LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES (ONG), CON ASIENTO EN LA PROVINCIA, E INJERENCIA EN EL TEMA; D) UN (1) REPRESENTANTE POR EL CONSEJO INTERRELIGIOSO DE IGLESIAS O LA INSTITUCION QUE LO REEMPLACE; E) DOS (2) REPRESENTANTES POR LOS TRABAJADORES, ELEGIDOS DE ENTRE LOS MIEMBROS DE LA ASOCIACION GREMIAL DE TERCER GRADO MAS REPRESENTATIVA DE LA PROVINCIA; F) DOS (2) REPRESENTANTES POR LAS ORGANIZACIONES EMPRESARIALES DE LA PROVINCIA; G) CUATRO (4) REPRESENTANTES POR LOS MUNICIPIOS; H) UN (1) REPRESENTANTE POR CADA MINISTERIO; I) UN (1) REPRESENTANTE DEL AREA DE DEPORTES; J) UN (1) REPRESENTANTE DE LA DIRECCION GENERAL DE ESCUELAS; K) DOS (2) REPRESENTANTES DEL PODER JUDICIAL, UNO POR LA MAGISTRATURA Y OTRO POR EL MINISTERIO PUPILAR; L) DOS (2) REPRESENTANTES POR LAS UNIVERSIDADES CON ASIENTO EN LA PROVINCIA; Y, LL) UN (1) REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD ARGENTINA DE PEDIATRIA, FILIAL MENDOZA.
ART. 18 – LOS REPRESENTANTES SERAN DESIGNADOS DE LA SIGUIENTE FORMA: A) EN EL CASO DE LOS REPRESENTANTES DE LOS MINISTERIOS O AREAS GUBERNAMENTALES, SU RANGO NO SERA INFERIOR A DIRECTOR; B) LOS REPRESENTANTES MUNICIPALES SERAN DESIGNADOS POR ACUERDO ENTRE LAS MUNICIPALIDADES; C) LOS REPRESENTANTES DE LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES SERAN ELEGIDOS ENTRE SUS MIEMBROS; Y, D) LOS REPRESENTANTES DE LAS UNIVERSIDADES, SERAN DESIGNADOS DIRECTAMENTE POR ELLAS.
ART. 19 – EL PRESIDENTE DEL CONSEJO SERA DESIGNADO POR EL PODER EJECUTIVO. SU REMUNERACION SERA LA ESTABLECIDA PARA LAS AUTORIDADES SUPERIORES, SEGUN LA LEY 5811. LOS MIEMBROS DEL CONSEJO SE DESEMPEÑARAN AD HONOREM Y DURARAN DOS (2) AÑOS EN SUS FUNCIONES, PUDIENDO SER REELECTOS. EL CONSEJO SE REUNIRA EN SESIONES ORDINARIAS UNA (1) VEZ AL MES, COMO MINIMO; Y EN LAS EXTRAORDINARIAS QUE SOLICITEN AL MENOS CINCO (5) DE SUS MIEMBROS. EL QUORUM SERA DE UN TERCIO DE SUS MIEMBROS. LAS DECISIONES SE TOMARAN POR MAYORIA ABSOLUTA DE SUS MIEMBROS PRESENTES.
ART. 20 – SON FUNCIONES Y FACULTADES DEL PRESIDENTE: A) REPRESENTAR LEGALMENTE Y CONVOCAR A LAS REUNIONES DEL CONSEJO; B) PRESIDIR LAS REUNIONES DEL CONSEJO CON VOZ Y VOTO. EN CASO DE EMPATE TENDRA DOBLE VOTO; C) EJECUTAR LAS RESOLUCIONES DEL CONSEJO; Y, D) ADOPTAR LAS MEDIDAS DE URGENCIA, SOMETIENDOLAS A LA CONSIDERACION DEL CONSEJO EN LA REUNION INMEDIATA POSTERIOR.
CAPITULO II DE LA DIRECCION PROVINCIAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
ART. 21 – CREASE LA DIRECCION PROVINCIAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, COMO ENTE AUTARQUICO, SOBRE LA BASE Y CON LA INFRAESTRUCTURA DE LA ACTUAL DIRECCION PROVINCIAL DEL MENOR, EN EL MINISTERIO DE SALUD.
ART. 22 – LA DIRECCION PROVINCIAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA IMPLEMENTARA PROGRAMAS SOCIALES PARA LA PREVENCION Y ASISTENCIA, ANTE SITUACIONES DE CONFLICTO SOCIAL Y DE TRATAMIENTO Y REHABILITACION INFANTO-JUVENIL, PARA LOS CASOS QUE ASI LO REQUIERAN.
ART. 23 – LA CONDUCCION DE LA DIRECCION SERA EJERCIDA POR UN DIRECTORIO, COMPUESTO POR CUATRO (4) MIEMBROS.
ART. 24 – EL PODER EJECUTIVO DESIGNARA EL DIRECTOR-PRESIDENTE, QUIEN DEBERA ACREDITAR ANTECEDENTES CURRICULARES EN LA MATERIA. EL PODER EJECUTIVO DESIGNARA COMO DIRECTORES VOCALES, A LOS NOMINADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: A) UN (1) REPRESENTANTE DEL PODER EJECUTIVO; B) UNO (1) POR LOS TRABAJADORES DE LA DIRECCION QUE SERA ELEGIDO EN VOTACION DIRECTA Y SECRETA POR EL PERSONAL DE LA MISMA, Y DEBERA TENER UNA ANTIG EDAD MINIMA DE CINCO (5) AÑOS EN EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES; Y, C) UNO (1) POR LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES CON INJERENCIA EN EL TEMA.
ART. 25 – LOS DIRECTORES VOCALES, INDICADOS EN LOS INCISOS B) Y C) DEL ARTICULO ANTERIOR, DURARAN DOS (2) AÑOS EN SUS FUNCIONES, PUDIENDO SER REELECTOS.
ART. 26 – LA REMUNERACION DEL DIRECTOR-PRESIDENTE SERA LA DE DIRECTOR GRUPO A, Y LA DE LOS DIRECTORES VOCALES LA DE DIRECTOR GRUPO C, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ANEXO VI DE LA LEY No 5811.
ART. 27 – EL DIRECTORIO SESIONARA CON LA PRESENCIA DEL PRESIDENTE Y DOS (2) DE SUS MIEMBROS, COMO MINIMO, EN REUNIONES ORDINARIAS UNA (1) VEZ POR SEMANA Y EN EXTRAORDINARIAS CUANDO SEA CONVOCADO POR EL PRESIDENTE A INICIATIVA PROPIA O A PEDIDO DE DOS (2) DE SUS MIEMBROS. LAS RESOLUCIONES SERAN ADOPTADAS POR MAYORIA DE VOTOS. LOS MIEMBROS DEL DIRECTORIO DEBERAN VOTAR AFIRMATIVA O NEGATIVAMENTE, NO PUDIENDO ABSTENERSE. EN CASO DE EMPATE, EL VOTO DEL DIRECTOR- PRESIDENTE SERA COMPUTADO DOBLE.
ART. 28 – LAS DECISIONES DEL DIRECTORIO TENDRAN LA FORMA DE RESOLUCION, SERAN NUMERADAS CORRELATIVAMENTE EN FORMA ANUAL Y EJECUTADAS POR INTERMEDIO DEL PRESIDENTE. LOS RESTANTES MIEMBROS NO TENDRAN FUNCIONES EJECUTIVAS, SALVO DELEGACION EXPRESA POR ESCRITO DEL DIRECTORIO.
ART. 29 – EL DIRECTORIO TENDRA LAS SIGUIENTES FUNCIONES: A) IMPLEMENTAR LOS PROGRAMAS DE PROMOCION, PREVENCION, ASISTENCIA E INSERCION SOCIAL DESTINADOS AL BIENESTAR Y DESARROLLODE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA; B) INTERVENIR EN AQUELLAS SITUACIONES QUE IMPLIQUEN PERJUICIO O ABUSO FISICO O MENTAL, DESCUIDO O TRATO NEGLIGENTE, MALOS TRATOS, EXPLOTACION Y ABUSO SEXUAL DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, SE ENCUENTREN O NO BAJO LA CUSTODIA DE LOS PADRES, DEL TUTOR O GUARDADOR PARA ASEGURAR SU PROTECCION, DANDO INMEDIATA INTERVENCION AL JUEZ COMPETENTE; C) EVALUAR EN FORMA CUALITATIVA Y CUANTITATIVA, LOS PROGRAMAS IMPLEMENTADOS EN PREVENCION, PROMOCION, ASISTENCIA E INSERCION SOCIAL; D) RESOLVER LA HABILITACION, INHABILITACION Y LA CLAUSURA DE LOS ESTABLECIMIENTOS ENUNCIADOS EN EL INCISO E) DEL PRESENTE ARTICULO, QUE NO CUMPLAN CON LOS OBJETOS Y FINES DE LA MISMA, PUDIENDO RECURRIRSE LA DECISION ANTE LA ALZADA ADMINISTRATIVA; E) EJERCER EL CONTROL DEL FUNCIONAMIENTO, EQUIPAMIENTO, INFRAESTRUCTURA Y RECURSOS HUMANOS DE LAS ENTIDADES PUBLICAS O PRIVADAS, ESTATALES O NO, QUE DESARROLLEN SUS ACTIVIDADES CON NIÑOS Y ADOLESCENTES, EXCEPTO DE AQUELLAS CUYO CONTROL Y SUPERVISIÓN CORRESPONDA A LAS AREAS DE SALUD Y EDUCACION; F) CREAR Y LLEVAR EL REGISTRO DE LAS ENTIDADES COMPRENDIDAS EN EL INCISO ANTERIOR, DE CONFORMIDAD CON LA REGLAMENTACION; G) DEFINIR LAS AREAS INTERNAS QUE TENDRAN A SU CARGO LA IMPLEMENTACION DE LOS PROGRAMAS, A TRAVES DE LA SECRETARIA TECNICA; H) ACORDAR ASISTENCIA A LOS PADRES, TUTOR O GUARDADOR, CUYA SITUACION ECONOMICA INCIDA NEGATIVAMENTE EN EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES A SU CARGO; I) ACORDAR SUBSIDIOS A PERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLE O IDEAL QUE TENGAN NIÑOS Y ADOLESCENTES A SU CARGO, EN LAS CONDICIONES QUE SE DETERMINEN; J) REQUERIR DE LOS JUECES COMPETENTES LA DESIGNACION DE REPRESENTANTE LEGAL DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES QUE CAREZCAN DE LOS MISMOS; K) REQUERIR DE LOS JUECES COMPETENTES LA DELEGACION DE LA GUARDA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES BAJO SU CUSTODIA EN EL TERMINO DE DOCE HORAS DE PRODUCIDA LA INTERNACION; L) REQUERIR DE LOS JUECES COMPETENTES EL REINTEGRO FAMILIAR DE QUIENES SE ENCUENTREN BAJO SU GUARDA; LL) EJERCER LA REPRESENTACION LEGAL DE NIÑOS Y ADOLESCENTES BAJO SU GUARDA, EN LOS CASOS PREVISTOS POR LOS ARTICULOS 309 Y 310 DEL CODIGO CIVIL; M) CONTROLAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES EN FAVOR DE LA INFANCIA Y ADOLESCENCIA Y DENUNCIAR ANTE LOS ORGANISMOS JUDICIALES LAS INFRACCIONES A LAS LEYES VIGENTES EN LA MATERIA. ASIMISMO, EJERCER CONJUNTAMENTE CON LOS ORGANISMOS E INSTITUCIONES COMPETENTES, EL PODER DE POLICIA EN LO REFERIDO A ESPECTÁCULOS PUBLICOS, EN ORDEN A LA PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; N) CREAR Y ORGANIZAR ESTABLECIMIENTOS Y PROGRAMAS ESPECIALES, PARA EL CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS TUTELARES O DE REEDUCACION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES QUE INCURRIEREN EN DELITO, CONFORME A LA NORMATIVA VIGENTE; Ñ) IMPLEMENTAR POR SI O EN COORDINACION PROGRAMAS DE CAPACITACION DESTINADOS A LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES CONTENIDOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS BAJO SU DIRECCION O CONTROL A FIN DE LOGRAR SU ADECUADA INSERCION SOCIAL Y LABORAL; O) COORDINAR CON LOS ORGANISMOS RESPONSABLES LOS SISTEMAS DE CONTENCION EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALES PARA TRATAMIENTO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES INFRACTORES O NO, QUE PRESENTAN TRASTORNOS PSIQUICOS; P) DIFUNDIR LOS PROGRAMAS ESTATALES EN LA MATERIA A TRAVES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION; Q) SOLICITAR LOS INFORMES NECESARIOS A LAS AREAS DE GOBIERNO Y ENTIDADES PRIVADAS Y REQUERIR LA COLABORACION DE LAS MISMAS, A LOS FINES DEL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES; R) COORDINAR LOS ESFUERZOS OFICIALES Y PRIVADOS PARA EL MEJOR APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS; S) ESTABLECER INTERCAMBIO DE PUBLICACIONES Y CONVENIR ACCIONES COMUNES, CELEBRANDO AL EFECTO LOS CONVENIOS NECESARIOS CON ENTIDADES MUNICIPALES, PROVINCIALES, NACIONALES E NTERNACIONALES, PUBLICAS O PRIVADAS, ESTATALES O NO; T) ELABORAR SU PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS Y ELEVARLO AL PODER EJECUTIVO, A SUS EFECTOS; U) DISPONER DE LOS RECURSOS PRESUPUESTARIOS ASIGNADOS Y LOS PREVISTOS POR LEYES ESPECIALES; RECIBIR HERENCIAS CON BENEFICIO DE INVENTARIO, LEGADOS Y DONACIONES; PERCIBIR SUS RENTAS E INTERESES Y DISPONER DE LOS MISMOS, DE ACUERDO CON LA LEGISLACION VIGENTE; V) AUTORIZAR EL MANEJO AUTONOMO DE LOS RECURSOS ASIGNADOS QUE SE UTILIZAN EN LOS ESTABLECIMIENTOS DEPENDIENTES DE LA DIRECCION; W) ASIGNAR RECURSOS A LOS PROGRAMAS IMPLEMENTADOS POR LA DIRECCION; X) AUTORIZAR LA VENTA DE LOS PRODUCTOS GENERADOS EN EL AMBITO DE LA DIRECCION Y LA DISTRIBUCION DE SU PRODUCIDO ENTRE LA DIRECCION Y LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES QUE HAYAN PARTICIPADO EN LA PRODUCCIÓN CORRESPONDIENDO EL SETENTA POR CIENTO (70%) A LOS MISMOS Y EL TREINTA POR CIENTO (30%) A LA DIRECCION, DEBIENDO DEPOSITARSE LOS IMPORTES CORRESPONDIENTES A AQUELLOS EN CAJA DE AHORRO Y A SU ORDEN Y EL REMANENTE EN UNA CUENTA ESPECIAL; Y) AUTORIZAR Y APROBAR LAS LICITACIONES PUBLICAS Y PRIVADAS DESTINADAS AL FUNCIONAMIENTO DE LA DIRECCION Y AL CUMPLIMIENTO DE LOS FINES DE LA PRESENTE LEY; Y, Z) DICTAR SU REGLAMENTO INTERNO Y EL DE SUS ESTABLECIMIENTOS.
ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR-PRESIDENTE
ART. 30 – EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO TIENE LAS SIGUIENTES ATRIBUCIONES: A) EJERCER LA CONDUCCION DE LA DIRECCION CONJUNTAMENTE CON LOS OTROS DIRECTORES; B) EJERCER LA ADMINISTRACION GENERAL DE LA MISMA, TOMANDO, EN CUENTA, CASOS DE URGENCIA, RESOLUCIONES SOBRE CUESTIONES DE COMPETENCIA DEL DIRECTORIO, ASI COMO AUTORIZAR GASTOS EXTRAORDINARIOS, DEBIENDO INFORMAR Y RENDIR CUENTAS EN LA PRIMERA REUNION; C) REPRESENTAR LEGALMENTE A LA DIRECCION; D) HACER OBSERVAR Y EJECUTAR LAS RESOLUCIONES DEL DIRECTORIO; E) CITAR Y PRESIDIR LAS REUNIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS DEL DIRECTORIO; F) CONFERIR MANDATOS EN REPRESENTACION DEL DIRECTORIO PARA LAS TRAMITACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS; Y G) SUSCRIBIR, CONJUNTAMENTE CON EL SECRETARIO ADMINISTRATIVO Y EL HABILITADO, LAS RENDICIONES DE CUENTAS.
ART. 31 – EN CASOS DE AUSENCIA TEMPORARIA DEL DIRECTOR-PRESIDENTE, EL DIRECTORIO DESIGNARA SU REEMPLAZANTE ENTRE SUS MIEMBROS.
ART. 32 – EL DIRECTOR-PRESIDENTE SERA ASISTIDO EN SUS FUNCIONES POR UN SECRETARIO ADMINISTRATIVO Y UN SECRETARIO TECNICO.
ART. 33 – EL SECRETARIO TECNICO TIENE POR FUNCION COORDINAR LAS DISTINTAS AREAS DE INVESTIGACION, DIAGNOSTICO, ELABORACION, EJECUCION Y EVALUACION DE LOS PLANES, PROGRAMAS Y PROYECTOS QUE SE IMPLEMENTEN.
ART. 34 – EL SECRETARIO ADMINISTRATIVO TIENE COMO FUNCIONES CO- ORDINAR, SUPERVISAR Y EJECUTAR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, CONTABLES Y PRESUPUESTARIOS DE LAS DISTINTAS AREAS; CONFECCIONAR Y DAR A CONOCER LAS RESOLUCIONES DEL DIRECTORIO Y DEL DIRECTOR-PRESIDENTE.
ART. 35 – EL HABILITADO RESPONSABLE DEBERA SER CONTADOR PUBLICO NACIONAL Y DEPENDERA DE SECRETARIA ADMINISTRATIVA.
RECURSOS DE LA DIRECCION PROVINCIAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
ART. 36 – CREASE EL FONDO DE LA DIRECCION PROVINCIAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, EL QUE ESTARA INTEGRADO POR LOS SIGUIENTES RECURSOS: A) LAS PARTIDAS FIJADAS POR EL PRESUPUESTO GENERAL DE GASTOS Y RECURSOS; B) LOS RECURSOS RECAUDADOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO POR LA PRESENTE LEY; C) LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LEYES Y/O SUBSIDIOS NACIONALES; D) LOS INTERESES, REINTEGROS Y OTROS INGRESOS QUE RESULTAREN DE LA ADMINISTRACION DE SUS RECURSOS; E) CREDITOS; Y, F) LEGADOS, DONACIONES, CONTRIBUCIONES Y APORTES DE PERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLES O IDEAL, PUBLICAS O PRIVADAS, ESTATALES O NO, NACIONALES, PROVINCIALES, MUNICIPALES E INTERNACIONALES.
ART. 37 – EL FONDO SE DESTINARA A: A) ATENDER LOS GASTOS DE INSUMOS, EQUIPAMIENTOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIO QUE DEMANDE EL FUNCIONAMIENTO DE LA DIRECCION Y LA IMPLEMENTACION DE SU PROGRAMA; B) OTORGAR SUBSIDIOS A ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES RELACIONADAS CON LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA; C) OTORGAR BECAS A NIÑOS Y ADOLESCENTES EN EL MARCO DE LOS OBJETIVOS DE ESTA LEY; D) OTORGAR SUBSIDIOS A FAMILIA, TUTORES O GUARDADORES DE NIÑOS Y ADOLESCENTES; Y, E) CAPACITAR A SU PERSONAL.
ART. 38 – LA UTILIZACION Y RENDICION DE CUENTAS DEL FONDO SE REGIRA DE ACUERDO A LA LEGISLACION VIGENTE EN LA MATERIA.
ART. 39 – EL REMANENTE ANUAL DEL FONDO INTEGRARA LOS RECURSOS PREVISTOS PARA EL SIGUIENTE EJERCICIO, SIN NINGUNA RESTRICCION.
ART. 40 – LOS RECURSOS QUE INTEGRAN EL FONDO SERAN DEPOSITADOS EN CUENTAS ESPECIALES ABIERTAS A LA ORDEN DE LA DIRECCION.
TITULO III CAPITULO I ORGANIZACIONES RELACIONADAS CON LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
ART. 41 – LAS PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL, PUBLICAS O PRIVADAS, ESTATALES O NO, CON O SIN FINES DE LUCRO REFERIDAS A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, DEBERAN ASEGURAR LOS DERECHOS RECONOCIDOS POR LA PRESENTE LEY Y AJUSTAR SU FUNCIONAMIENTO A LOS SIGUIENTES CRITERIOS Y PAUTAS: A) RESPETAR Y FAVORECER LA INTEGRACION DEL NUCLEO FAMILIAR; B) REALIZAR LA CONTENCION TENIENDO COMO PARAMETRO FUNDAMENTAL LA ESTRUCTURA FAMILIAR; C) MANTENER UNIDOS A LOS HERMANOS, EVITANDO SU SEPARACION POR RAZONES DE SEXO, EDAD U OTRAS; D) EVITAR EL DESPLAZAMIENTO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE SU MEDIO AMBIENTE ORIGINARIO, A FIN DE NO PROVOCAR EL DESARRAIGO; Y E) CONTAR CON PLANES, PROGRAMAS Y PROYECTOS DE PREVENCION, ASISTENCIA, CONTENCION Y REINCERCION EN EL MARCO EN QUE DESARROLLEN SU ACCIONAR.
ART. 42 – LA DIRECCION PROVINCIAL DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA COORDINARA CON LOS ORGANISMOS EDUCACIONALES, MUNICIPALES, PROVINCIALES, NACIONALES E INTERNACIONALES, LA CAPACITACION, EN TODOS LOS NIVELES, DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES COMPRENDIDOS EN SUS PROGRAMAS.
CAPITULO II DE LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES RELACIONADAS CON LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES
ART. 43 – LAS PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL CONSTITUIDAS CON EL OBJETO DE INVESTIGAR, PROMOVER, PREVENIR Y PRESTAR ASISTENCIA EN LA TEMATICA DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, PODRAN ACTUAR EN COORDINACION CON LA DIRECCION PROVINCIAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON ARREGLO A LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN LA PRESENTE LEY.
ART. 44 – LAS ENTIDADES COMPRENDIDAS EN EL ARTICULO ANTERIOR, DEBERAN CONTAR CON PERSONERIA JURIDICA OBTENIDA EN LA PROVINCIA Y AJUSTARSE Y CUMPLIMENTAR LOS REQUISITOS QUE ESTABLEZCA EL CONSEJO PROVINCIAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.
ART. 45 – LA PERSONERIA JURIDICA SE ACORDARA PREVIO INFORME DE LA DIRECCION PROVINCIAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, A CUYO EFECTO DEBERAN PRESENTARSE A ESTA LOS ESTATUTOS Y NOMINA DE SUS INTEGRANTES.
LIBRO II DE LA JUSTICIA DE FAMILIA Y EN LO PENAL DE MENORES
ART. 46- CREANSE, EN EL AMBITO DEL PODER JUDICIAL DE MENDOZA: A) CAMARAS DE FAMILIA; B) JUZGADOS DE FAMILIA; C) MINISTERIO PUBLICO FISCAL Y PUPILAR DE FAMILIA; D) ASESORIAS DE FAMILIA; E) TRIBUNALES EN LO PENAL DE MENORES; F) JUZGADOS EN LO PENAL DE MENORES; G) MINISTERIO PUBLICO FISCAL Y PUPILAR EN LO PENAL DE MENORES; Y, H) CUERPO AUXILIAR INTERDISCIPLINARIO.
TITULO I DE LA JUSTICIA DE FAMILIA
ART. 47 – LA JUSTICIA DE FAMILIA ESTARA CONSTITUIDA POR LAS CAMARAS DE FAMILIA; LOS JUZGADOS DE FAMILIA; EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL Y PUPILAR DE FAMILIA Y LAS ASESORIAS DE FAMILIA.
CAPITULO I DE LA ORGANIZACION
ART. 48 – LAS CAMARAS DE FAMILIA SE COMPONDRAN DE TRES (3) MIEMBROS Y SUS INTEGRANTES DEBERAN CUMPLIMENTAR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR EL ARTICULO 153 DE LA CONSTITUCION PROVINCIAL Y TENER RECONOCIDA VERSACION EN DERECHO DE FAMILIA Y MINORIDAD. LOS JUZGADOS DE FAMILIA ESTARAN A CARGO DE UN (1) JUEZ QUE DEBERA CUMPLIMENTAR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR EL ARTICULO 154 DE LA CONSTITUCION PROVINCIAL Y TENER RECONOCIDA VERSACION EN DERECHO DE FAMILIA Y MINORIDAD. LOS MISMOS REQUISITOS SERAN EXIGIDOS PARA EL ASESOR DE FAMILIA.
ART. 49 – LOS INTEGRANTES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL Y PUPILAR DE FAMILIA DEBERAN REUNIR LAS CONDICIONES REQUERIDAS POR EL ARTICULO 155 DE LA CONSTITUCION PROVINCIAL Y TENER VERSACION EN DERECHO DE FAMILIA Y MINORIDAD.
CAPITULO II DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
ART. 50 – LA JURISDICCION DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA COMPRENDERA EL TERRITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION A QUE PERTENEZCAN, DE CONFORMIDAD CON LAS PRESCRIPCIONES DE LA PRESENTE LEY, DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y LA LEY ORGANICA DE TRIBUNALES.
ART. 51 – LAS ACTUACIONES ANTE LOS JUZGADOS DE FAMILIA ESTARAN EXENTAS DE TODA CARGA FISCAL, EXCEPTO LOS CASOS PREVISTOS EN LOS INCISOS A), B), C), K), LL) Y O) DEL ARTICULO 52 Y LAS CUESTIONES PATRIMONIALES DEDUCIDAS ORIGINARIAMENTE O POR CONEXION CON LA COMPETENCIA ACORDADA A LOS MISMOS.
ART. 52 – EL JUZGADO DE FAMILIA ENTENDERA EN LAS SIGUIENTES CAUSAS: A) SEPARACION PERSONAL, DIVORCIO VINCULAR Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, EXCEPTO QUE ESTA SE PRODUZCA POR CAUSA DE MUERTE; B) SEPARACION JUDICIAL DE BIENES; C) NULIDAD DE MATRIMONIO; D) ACCIONES DE ESTADO RELATIVAS A LA FILIACION; E) ACCIONES RELATIVAS AL EJERCICIO, SUSPENSION, PRIVACION Y RESTITUCION DE LA PATRIA POTESTAD; F) TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS; G) ACCIONES RELATIVAS A LA PRESTACION ALIMENTARIA; H) TUTELA, CURATELA E INHABILITACIONES; I) ADOPCION, SU NULIDAD Y REVOCACION; J) AUTORIZACION PARA CONTRAER MATRIMONIO, DISENSO Y DISPENSA DE EDAD; K) AUTORIZACION SUPLETORIA DEL ARTICULO 1277 DEL CODIGO CIVIL; L) EMANCIPACION DE MENORES POR HABILITACION DE EDAD Y SU REVOCACION; LL) AUTORIZACION PARA GRAVAR Y DISPONER DE BIENES DE MENORES E INCAPACES; M) MEDIDAS DE INTERNACION DE ENFERMOS MENTALES, ALCOHOLICOS CRONICOS Y TOXICOMANOS; N) CUESTIONES RELATIVAS AL NOMBRE, ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS; Ñ) ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS DE NATURALEZA TUTELAR QUE SE ORIGINEN POR LA INTERVENCION DEL JUEZ EN LA TRAMITACION DE LAS CAUSAS PREVISTAS EN ESTE ARTICULO; Y, O) LITISEXPENSAS Y TODA CAUSA CONEXA, INCIDENTAL, TRAMITES AUXILIARES, PREPARATORIOS, CAUTELARES Y SUS CANCELACIONES, TERCERIAS, JUICIOS ACCESORIOS Y EJECUCION DE SUS DECISIONES, EN RELACION A LAS ENUMERADAS EN EL PRESENTE ARTICULO.
ART. 53 – CORRESPONDE AL JUEZ DE FAMILIA EN TURNO TUTELAR ENTENDER, DE OFICIO O A PEDIDO DE PARTE, EN LAS SIGUIENTES CAUSAS: A) CUANDO EL MENOR O INCAPAZ RESULTARE VICTIMA DE UNA INFRACCION A LAS NORMAS PENALES, DE FALTAS O CONTRAVENCIONES COMETIDAS POR SUS PADRES, TUTOR, GUARDADOR O CUALQUIER OTRA PERSONA QUE LO TENGA A SU CARGO; B) CUANDO RESULTE NECESARIO DECIDIR SOBRE LA SITUACION FAMILIAR DE MENORES O INCAPACES EN CASO QUE LOS MISMOS HUBIERAN SUFRIDO O PUDIERAN SUFRIR PERJUICIO POR ABUSO FISICO O MENTAL, DESCUIDO O TRATO NEGLIGENTE, MALOS TRATOS, EXPLOTACION, MIENTRAS SE ENCUENTRE BAJO LA CUSTODIA DE LOS PADRES, TUTOR, GUARDADOR O CUALQUIER OTRA PERSONA QUE LO TENGA A SU CARGO; C) CUANDO LA SALUD, SEGURIDAD O INTEGRIDAD FISICA O MENTAL DE MENORES E INCAPACES SE HALLARE COMPROMETIDA POR HECHOS O ACTOS PROPIOS O LLEVADOS A CABO EN CONTRA DEL INTERES SUPERIOR DE LOS MISMOS; Y, D) CUANDO POR RAZONES DE ORFANDAD, AUSENCIA O IMPEDIMENTO LEGAL DE PADRES, TUTOR O GUARDADOR, SEA NECESARIA LA ADOPCION DE MEDIDAS CON EL FIN DE OTORGAR CERTEZA A LOS ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD.
ART. 54 – A LOS FINES PREVISTOS EN LA PRESENTE LEY, PODRAN DESIGNARSE TUTORES «AD LITEM», DE CONFORMIDAD CON LAS PRESCRIPCIONES DEL CODIGO CIVIL EN LA MATERIA.
ART. 55 – EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL Y PUPILAR DE FAMILIA ESTA INTEGRADO POR LAS FISCALIAS DE FAMILIA Y LAS ASESORIAS DE MENORES E INCAPACES.
ART. 56 – CORRESPONDE AL MINISTERIO PUBLICO FISCAL Y PUPILAR DE FAMILIA INTERVENIR EN LAS CUESTIONES QUE SE TRAMITEN POR ANTE LOS JUZGADOS DE FAMILIA Y EN LAS QUE LES ACUERDE EL ORDENAMIENTO LEGAL VIGENTE.
ART. 57 – CORRESPONDE AL ASESOR DE FAMILIA LLEVAR A CABO EL PROCEDIMIENTO PREJUDICIAL DE AVENIMIENTO Y MEDIACION DETERMINADO POR LA PRESENTE LEY.
ART. 58 – LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA ES INDELEGABLE, PUDIENDO, EN CASO NECESARIO, ENCOMENDARSE A JUZGADOS DE OTRA COMPETENCIA Y CIRCUNSCRIPCION LA REALIZACION DE DILIGENCIAS.
ART. 59 – LAS NORMAS DEL CODIGO PROCESAL CIVIL EN LO RELATIVO A JURISDICCION Y COMPETENCIA, REGIRAN SUPLETORIAMENTE Y EN TANTO NO SE OPONGAN A LA PRESENTE LEY.
ART. 60 – EL TURNO PARA EL EJERCICIO DE LA JURISDICCION EN MATERIA DE FAMILIA SE DETERMINARA POR NUMERO DE CAUSAS. EL TURNO PARA EL EJERCICIO DE LA JURISDICCION EN MATERIA DE COMPETENCIA TUTELAR SE DETERMINARA TEMPORALMENTE Y A JORNADA COMPLETA, INCLUYENDO DIAS INHABILES JUDICIALES.
CAPITULO III DE LA ETAPA PREJUDICIAL DE AVENIMIENTO Y MEDIACION
ART. 61 – EN FORMA PREVIA A LA INTERPOSICION DE LAS ACCIONES PREVISTA EN LOS INCISOS F) Y G) DEL ARTICULO 52, COMO ASIMISMO EN TODA CUESTION DERIVADA DE UNIONES DE HECHO, DEBERA COMPARECERSE, EN FORMA PERSONAL, POR ANTE EL ASESOR DE FAMILIA.
ART. 62 – LAS ACTUACIONES ANTE EL ASESOR DE FAMILIA SERAN GRATUITAS, ESTARAN EXENTAS DE TODA CARGA FISCAL O PAGO DE APORTES Y NO REQUERIRAN PATROCINIO LETRADO.
ART. 63 – EN TODOS LOS CASOS DEBERA ASEGURARSE EL PRINCIPIO DE INMEDIACION, DE CONFORMIDAD CON LAS PRESCRIPCIONES DEL CODIGO PROCESAL CIVIL.
ART. 64 – SERA FUNCION DEL ASESOR DE FAMILIA ORIENTAR A LAS PARTES Y PROCURAR EL AVENIMIENTO, TENIENDO EN CUENTA EL INTERES FAMILIAR Y EN ESPECIAL EL DE LOS MENORES E INCAPACES.
ART. 65 – EL ASESOR DE FAMILIA PODRA: A) CONVOCAR A LAS PARTES Y A TODA OTRA PERSONA VINCULADA CON EL CONFLICTO QUE SE TRATE; B) FIJAR AUDIENCIAS; C) SOLICITAR INFORMES; Y D) REQUERIR LA COLABORACION DEL CUERPO AUXILIAR INTERDISCIPLINARIO Y, EN SU CASO, LA INTERVENCION DE INSTITUCIONES O PERSONAS ESPECIALIZADAS.
ART. 66 – EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS POR EL REQUERIDAS, EL ASESOR PODRA SOLICITAR AL JUEZ DE FAMILIA EN TURNO QUE DISPONGA LAS MISMAS, SALVO LO DISPUESTO EN EL INCISO A) DEL ARTICULO ANTERIOR.
DEL PROCEDIMIENTO
ART. 67 – EL TRAMITE EN ESTA INSTANCIA SERA VERBAL Y ACTUADO.
ART. 68 – INMEDIATAMENTE DE RECIBIDA LA PRESENTACION, EL ASESOR DE FAMILIA CONVOCARA A UNA AUDIENCIA A REALIZARSE DENTRO DE LOS DIEZ (10) DIAS SIGUIENTES, MERITUANDO LA URGENCIA DEL CASO PARA SU FIJACION.
ART. 69 – LAS ACTUACIONES ANTE EL ASESOR DE FAMILIA SERAN RESERVADAS, SALVO PARA LOS INTERESADOS Y SUS PATROCINANTES, NO ESTANDO SUJETAS A FORMALIDAD ALGUNA. AQUELLAS QUE CONSTAREN POR ESCRITO NO PODRAN OFRECERSE NI UTILIZARSE COMO PRUEBA EN PROCESOS ULTERIORES.
ART. 70 – SI SE LOGRARA EL AVENIMIENTO SE LABRARA UN ACTA EN LA QUE CONSTARAN LOS TERMINOS DEL ACUERDO, ELEVANDOLA PARA SU HOMOLOGACIÓN POR EL JUZGADO DE FAMILIA.
ART. 71 – SI NO SE LOGRARA EL AVENIMIENTO, LAS PARTES NO CONCURRIERAN O PETICIONARAN QUE SE DE POR CONCLUIDA ESTA ETAPA, SE LABRARA ACTA DEJANDO CONSTANCIA DE LOS MOTIVOS QUE DETERMINARON LA IMPOSIBILIDAD DE SOLUCION. EL TESTIMONIO DEL ACTA SERA IMPRESCINDIBLE PARA INICIAR LAS ACTUACIONES POR ANTE EL JUZGADO DE FAMILIA.
ART. 72 – LA ETAPA PREJUDICIAL NO PODRA EXCEDER DE VEINTE (20) DIAS DESDE SU INICIACION SALVO QUE MEDIE PETICION DE LOS INTERESADOS O POR DECISION DEL ASESOR DE FAMILIA. LA PRORROGA DISPUESTA A CRITERIO DEL ASESOR DE FAMILIA SERA POR UNA SOLA VEZ Y NO PODRA EXCEDER DE VEINTE (20) DIAS, A PARTIR DE LA DECISION.
CAPITULO IV DEL REGISTRO DE PRETENSOS ADOPTANTES
ART. 73 – CREASE EL REGISTRO DE PRETENSOS ADOPTANTES, EN EL AMBITO DEL PODER JUDICIAL, CON EL OBJETO DE RECEPTAR E INSCRIBIR LAS SOLICITUDES REMITIDAS Y CONFECCIONAR Y LLEVAR LA LISTA DE POSTULANTES PARA EL OTORGAMIENTO DE ADOPCIONES.
ART. 74 – A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO ANTERIOR, LOS PRETENSOS ADOPTANTES COMPARECERAN ANTE EL JUEZ DE FAMILIA, EL QUE FIJARA UNA AUDIENCIA PERSONAL CON LOS SOLICITANTES PARA SU ORIENTACION Y, EN SU CASO, RECABARA LOS INFORMES SOCIOAMBIEN TAL, PSICOLOGICO-PSIQUIATRICO Y MEDICO-SANITARIO DE LOS ADOPTANTES, LOS QUE SE AGREGARAN AL ACTA QUE DEBERA LABRARSE CON MOTIVO DE LA AUDIENCIA. LOS INFORMES SON SECRETOS Y QUEDARAN BAJO CUSTODIA DEL JUEZ DE FAMILIA QUE LOS RECABO.
ART. 75 – LOS INSCRIPTOS EN EL REGISTRO DEBERAN INFORMAR AL JUEZ DE FAMILIA COMPETENTE TODA VARIACION QUE SE PRODUZCA EN SU SITUACIÓN PERSONAL Y FAMILIAR, EN FORMA INMEDIATA, BAJO PENA DE REVOCACION DE LA INSCRIPCION.
TITULO II DEL PROCESO JUDICIAL
ART. 76 – EN LAS CAUSAS QUE SE PROMOVIEREN EN VIRTUD DE LOS ARTICULOS 52 Y 53, DEBERAN OBSERVARSE LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO ESTABLECIDAS POR LA PRESENTE LEY Y SUPLETORIAMEN TE LAS DISPOSICIONES DEL CODIGO PROCESAL CIVIL, EN CUANTO NO FUEREN INCOMPATIBLES.
CAPITULO I DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
ART. 77 – EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SE APLICARA A LAS CAUSAS PREVISTAS EN LOS INC. A) B), C) Y D) DEL ARTICULO 52, SALVO LOS CASOS DE DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA, EN LOS QUE SE APLICARAN LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE FONDO.
ART. 78 – LA DEMANDA, LA RECONVENCION, LA INTERPOSICION DE EXCEPCIONES, LAS CONTESTACIONES Y TODOS LOS ACTOS DEL PERIODO INTRODUCTORIO DE LA INSTANCIA, SE HARAN EN FORMA ESCRITA.
ART. 79 – DE LA DEMANDA SE CORRERA TRASLADO POR QUINCE (15) DIAS AL DEMANDADO PARA QUE COMPAREZCA, RESPONDA Y CONSTITUYA DOMICILIO LEGAL DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO, BAJO APERCIBIMIENTO DE REBELDIA.
ART. 80 – EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA DEBERAN OBSERVARSE LOS MISMOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA LA DEMANDA. EL DEMANDADO PODRA RECONVENIR, EN CUYO CASO, DE LA RECONVENCION SE CORRERA TRASLADO AL ACTOR POR IGUAL TERMINO QUE PARA EL RESPONDE.
ART. 81 – CONTESTADA LA DEMANDA Y LA RECONVENCION, EN SU CASO, O VENCIDO EL PLAZO PARA HACERLO, EL JUEZ OBLIGATORIAMENTE Y DE OFICIO, ABRIRA LA CAUSA A PRUEBA, SOBRE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS POR LAS PARTES, POR UN TERMINO COMUN DE QUINCE (15) DIAS, DENTRO DEL CUAL LAS PARTES DEBERAN OFRECER TODAS LAS PRUEBAS EN LAS QUE FUNDAMENTEN SU PRETENSION.
ART. 82 – EL JUEZ ESTA OBLIGADO A CUMPLIR CON EL PRINCIPIO DE INMEDIACION, ESTANDO PRESENTE EN TODAS LAS AUDIENCIAS, BAJO PENA DE NULIDAD.
ART. 83 – SON ATRIBUCIONES DEL JUEZ QUE ENTIENDE EN LA CAUSA, SIN PERJUICIO DE LAS QUE ESTA LEY Y NORMAS APLICABLES LE OTORGUEN, LAS SIGUIENTES: A) DISPONER LAS MEDIDAS CAUTELARES Y/O PREVENTIVAS PERTINENTES, DE OFICIO O A PEDIDO DE PARTE; B) IMPONER A LAS ACTUACIONES EL CARACTER DE RESERVADAS, CUANDO POR LA INDOLE DE LAS CUESTIONES, LO CONSIDERASE CONVENIENTE; C) DISPONER DE OFICIO, CON CAUSA FUNDADA, O A PETICION DE PARTE, LA SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO, CON ARREGLO A LAS NORMAS DEL CODIGO PROCESAL CIVIL; D) ORDENAR LA REALIZACION DE AUDIENCIAS DE CONCILIACION PUDIENDO REQUERIR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, DE SUS PATROCINANTES, DEL ASESOR DE MENORES E INCAPACES Y LA DE LOS PROFESIONALES DEL CUERPO AUXILIAR INTERDISCIPLINARIO QUE ESTIME NECESARIOS; Y, E) DISPONER DE OFICIO LAS DILIGENCIAS PROBATORIAS, LAS QUE DEBERAN INCORPORARSE AL EXPEDIENTE CON NO MENOS DE QUINCE (15) DIAS DE ANTELACION A LA VISTA DE CAUSA, EXCEPTO LAS QUE DEBAN PRODUCIRSE EN LA AUDIENCIA.
DE LA VISTA DE CAUSA
ART. 84 – CONTESTADA LA DEMANDA O LA RECONVENCION, EN SU CASO, RESUELTOS LOS INCIDENTES Y VENCIDO EL PLAZO PARA EL OFRECIMIENTO DE PRUEBA, EL JUEZ CONVOCARA A LAS PARTES A JUICIO ORAL Y CONTRADICTORIO, POR RESOLUCION EN LA QUE FIJARA LA FECHA EN QUE SE DESARROLLARA LA AUDIENCIA DE VISTA DE CAUSA. LA AUDIENCIA DEBERA CELEBRARSE DENTRO DE LOS CUARENTA (40) DIAS DE DICTADA LA RESOLUCION, DEBIENDO EN ELLA PRODUCIRSE LA PRUEBA VERBAL Y EL DEBATE DE MERITO.
ART. 85 – EN LA RESOLUCION, EL JUEZ DEBERA: A) FIJAR DIA Y HORA DE LA AUDIENCIA DE VISTA DE CAUSA; B) EMPLAZAR A LAS PARTES A CONCURRIR PERSONALMENTE A LA MISMA, BAJO APERCIBIMIENTO DE LLEVARSE A CABO CON LA QUE CONCURRA; C) DISPONER QUE SE PRODUZCAN PREVIAMENTE TODAS LAS DILIGENCIAS PROBATORIAS QUE NO PUDIERAN PRACTICARSE EN LA AUDIENCIA. LOS INFORMES, TESTIMONIOS, DOCUMENTOS NO AGREGADOS OPORTUNAMENTE AL PROCESO Y QUE SE ENCUENTREN EN PODER DE TERCEROS, RECONOCIMIENTOS JUDICIALES Y RECONSTRUCCIONES DE HECHOS, DEBERAN AGREGAR SE CON QUINCE (15) DIAS DE ANTELACION A LA REALIZACION DE LA AUDIENCIA; D) ORDENAR LA PRODUCCION DE LA PRUEBA PERICIAL OFRECIDA, LA QUE SE DEBERA AGREGAR CON QUINCE (15) DIAS DE ANTELACION A LA AUDIENCIA;Y, E) DETERMINAR LA PRUEBA, OFRECIDA POR LAS PARTES U ORDENADA DE OFICIO POR EL JUEZ, QUE DEBERA PRODUCIRSE EN LA AUDIENCIA.
ART. 86 – DENTRO DEL TERMINO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS DE VENCIDO EL PLAZO PARA AGREGAR LAS PRUEBAS QUE SE HAYAN DE RECIBIR CON ANTERIORIDAD A LA AUDIENCIA Y SIN PERJUICIO DE LAS FACULTADES DEL JUEZ, LAS PARTES DEBERAN INSTAR SU PRESENTACION, EN CASO DE NO HABERSE MATERIALIZADO. LA FALTA DE SU INCORPORACION FACULTA AL JUEZ DE PLENO DERECHO A LLEVAR A CABO LA VISTA DE CAUSA Y DICTAR SENTENCIA SIN ELLAS.
ART. 87 – LA PRUEBA PERICIAL REQUERIDA POR EL JUEZ, COMO MEDIDA PARA MEJOR PROVEER, SE PRACTICARA POR INTERMEDIO DE LOS PROFESIONALES INTEGRANTES DEL CUERPO AUXILIAR INTERDISCIPLINARIO, SIN PERJUICIO DE SOLICITAR LA COLABORACION DE LOS PROFESIONALES DEL CUERPO MEDICO FORENSE O DE CUALQUIER ORGANISMO PUBLICO O PRIVADO, ESTATAL O NO Y DEBERA AGREGARSE CON QUINCE (15) DIAS DE ANTELACION A LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA DE VISTA DE CAUSA.
ART. 88 – LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE HACER COMPARECER A LOS TESTIGOS PROPUESTOS, LOS QUE ESTAN OBLIGADOS A ASISTIR A LA AUDIENCIA A LOS FINES DE PRESTAR DECLARACION.
ART. 89 – EL JUEZ PODRA DISPONER LA CONDUCCION INMEDIATA POR LA FUERZA PUBLICA DE TESTIGOS, PERITOS, FUNCIONARIOS Y OTROS AUXILIARES CUYA PRESENCIA FUERA NECESARIA Y QUE, HABIENDO SIDO CITADOS, NO HUBIEREN CONCURRIDO SIN CAUSA JUSTIFICADA, ACREDITADA PREVIAMENTE A LA REALIZACION DE LA AUDIENCIA.
ART. 90 – LA AUDIENCIA DE VISTA DE CAUSA SERA PRESIDIDA, BAJO PENA DE NULIDAD, POR EL JUEZ. CUANDO ASI CORRESPONDA, CONTARA CON LA ASISTENCIA DEL ASESOR DE MENORES E INCAPACES Y DEL FISCAL DE FAMILIA, SIN PERJUICIO DE LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SUS PATROCINANTES.
ART. 91 – LA AUDIENCIA DE VISTA DE CAUSA SE REALIZARA EL DIA Y HORA FIJADOS Y EN ELLA EL JUEZ DEBERA DIRIGIR EL DEBATE, RECIBIR JURAMENTOS Y PROMESAS, FORMULAR LAS ADVERTENCIAS NECESARIAS Y EJERCER LAS FACULTADES DISCIPLINARIAS PARA ASEGURAR EL NORMAL DESENVOLVIMIENTO DE LA MISMA.
ART. 92 – EN LA AUDIENCIA SE PROCEDERA A RECIBIR LA PRUEBA OFRECIDA POR LAS PARTES, COMENZANDO POR LA DEL ACTOR Y, EN CASO DE CORRESPONDER QUE LAS PARTES ABSUELVAN POSICIONES, LO HARA EN PRIMER TERMINO EL ACTOR Y LUEGO EL DEMANDADO.
ART. 93 – LOS TESTIGOS SERAN INTERROGADOS LIBRE Y PERSONALMENTE POR EL JUEZ, EL ASESOR DE MENORES E INCAPACES, EL FISCAL, LA PARTE QUE LO OFRECIO Y LA CONTRARIA, SIN PERJUICIO DE LA AMPLIACION Y DE LA FACULTAD DE REPREGUNTAR. LAS PARTES ABSOLVERAN POSICIONES A TENOR DE LOS PLIEGOS OPORTUNAMENTE ACOMPAÑADOS, SIN PERJUICIO DE LAS FACULTADES DEL JUEZ.
ART. 94 – EN LA AUDIENCIA, EL JUEZ ESCUCHARA A LOS PERITOS RESPECTO DE LAS IMPUGNACIONES QUE SE HUBIEREN DEDUCIDO Y RESOLVERA LAS MISMAS.
ART. 95 – LA RECEPCION DE LA PRUEBA DE PRODUCCION ORAL SE CONCENTRARA SIEMPRE EN LA VISTA DE CAUSA, QUE PODRA PASAR A CUARTO INTERMEDIO, POR RAZONES QUE LO JUSTIFIQUEN, NO PUDIENDO LA SUSPENSION EXCEDER EL PLAZO DE CINCO (5) DIAS DESDE LA RESOLUCION, BAJO PENA DE NULIDAD DE LO ACTUADO DURANTE LA VISTA DE CAUSA.
ART. 96 – TERMINADA LA RECEPCION DE LA PRUEBA, LAS PARTES Y EL MINISTERIO PUBLICO INTERVINIENTE ALEGARAN SOBRE EL MERITO DE LA MISMA PUDIENDO EL JUEZ FIJAR EL TIEMPO DE LA EXPOSICION, CONFORME A LA COMPLEJIDAD DEL OBJETO DEL PROCESO.
ART. 97 – DE LA AUDIENCIA SE LABRARA EL ACTA, BAJO PENA DE NULIDAD, POR SECRETARIA DEL JUZGADO, EN LA QUE SE CONSIGNARA EL NOMBRE DE LOS COMPARECIENTES Y SUS DATOS PERSONALES, LOS MEDIOS DE REGISTRACION UTILIZADOS, CIRCUNSTANCIAS QUE EL JUEZ ESTIME CONDUCENTES Y RESERVAS FORMULADAS POR LAS PARTES.
ART. 98 – LA AUDIENCIA DE VISTA DE CAUSA SE REGISTRARA INTEGRAMENTE MEDIANTE LOS MEDIOS TECNICOS QUE DETERMINE EL JUZGADO, SIN PERJUICIO DE LA ACTUACION DEL SECRETARIO. DICTADA LA SENTENCIA, SE DEBERA MANTENER INTACTA LA REGISTRACION OBTENIDA HASTA LA OPORTUNIDAD EN QUE LA MISMA SE ENCUENTRE FIRME O HAYA PASADO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. EN CASO DE RECURRIRSE LA SENTENCIA, EL JUEZ ELEVARA JUNTO CON LAS ACTUACIONES ESCRITAS, LAS REGISTRACIONES OBTENIDAS, ADOPTANDO LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD PERTINENTES PARA EVITAR SU ALTERACION. LAS REGISTRACIONES SE REINTEGRARAN AL JUZGADO DE FAMILIA, EN OCASION DE DEVOLVERSE LOS AUTOS POR NO EXISTIR RECURSO ALGUNO PENDIENTE.
ART. 99 – FINALIZADO EL DEBATE, EL JUEZ DICTARA EL VEREDICTO, RESOLUCION QUE SE NOTIFICARA EN EL MISMO ACTO. LA SENTENCIA DEBERA DICTARSE EN EL PLAZO MAXIMO DE DIEZ (10) DIAS DE LA RESOLUCION, BAJO PENA DE NULIDAD.
CAPITULO II DEL PROCEDIMIENTO SUMARIO
ART. 100 – EL PROCEDIMIENTO SUMARIO SE APLICARA A LAS CAUSAS PREVISTAS EN LOS INCISOS E), F), G), H), J), LL), M), Y N) DEL ARTICULO 52.
ART. 101 – EN GENERAL, REGIRAN LAS NORMAS DEL PROCESO ORDINARIO, CON LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES: A) DE LA DEMANDA SE CORRERA TRASLADO POR OCHO (8) DIAS AL DEMANDADO PARA QUE COMPAREZCA Y RESPONDA; B) EL ACTOR Y EL DEMANDADO DEBERAN OFRECER TODA LA PRUEBA QUE HAGA A SUS DERECHOS EN EL ESCRITO DE DEMANDA O RESPONDE; C) LA AUDIENCIA DE VISTA DE CAUSA SERA FIJADA DENTRO DE LOS VEINTE (20) DIAS; Y, D) LA SENTENCIA SERA DICTADA DENTRO DE LOS OCHO (8) DIAS POSTERIORES AL VEREDICTO.
CAPITULO III DEL PROCEDIMIENTO SUMARISIMO
ART. 102 – EL PROCESO SUMARISIMO SE APLICARA A LAS CAUSAS PREVISTAS EN LOS INCISOS B), K) Y L) DEL ARTICULO 52.
ART. 103 – EN GENERAL, REGIRAN LAS NORMAS DEL PROCESO SUMARIO, CON LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES: A) DE LA DEMANDA O PETICION SE CORRERA TRASLADO, SI CORRESPONDIERE, POR EL PLAZO DE CINCO (5) DIAS AL DEMANDADO PARA QUE COMPAREZCA Y RESPONDA; B) NO PROCEDERA LA RECONVENCION; C) LA AUDIENCIA DE VISTA DE CAUSA SERA FIJADA DENTRO DE LOS DIEZ (10) DIAS; D) LA SENTENCIA SERA DICTADA DENTRO DE LOS CINCO (5) DIAS POSTERIORES AL VEREDICTO.
CAPITULO IV DEL PROCEDIMIENTO EN LAS MEDIDAS TUTELARES
ART. 104 – EN FORMA PREVIA A LA ADOPCION DE MEDIDAS TUTELARES A QUE DIERE LUGAR LOS CASOS COMPRENDIDOS EN EL INCISO Ñ) DEL ARTICULO 52 Y EN EL ARTICULO 53 DE LA PRESENTE LEY, EL JUEZ DE FAMILIA, DE OFICIO O A PEDIDO DE PARTE, SIEMPRE QUE ELLO FUERE POSIBLE EN VIRTUD DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO, RECABARA DE LAS PARTES, DEL CUERPO AUXILIAR INTERDISCIPLINARIO Y DE LOS ORGANISMOS PERTINENTES LOS ELEMENTOS DEJUICIO QUE CONSIDERE NECESARIOS PARA RESOLVER LA MEDIDA.
ART. 105 – LA ADOPCION DE MEDIDAS TUTELARES DEBERA FUNDARSE EN EL PLAZO DE TRES (3) DIAS DE TOMADA LA RESOLUCION. CUANDO DEBAN TOMARSE MEDIDAS BASADAS EN HECHOS O ACTUACIONES LLEGADAS A SU CONOCIMIENTO POR DENUNCIA O COMPULSA, O EXISTIERE SOLICITUD DE PARTE O DEL ORGANISMO ADMINISTRATIVO INTERVINIENTERESPECTO DE LA GUARDA DE MENORES, EL JUEZ RESOLVERA DENTRO DE LAS VEINTICUATRO (24) HORAS DE LA TOMA DE CONOCIMIENTO.
ART. 106 – LA TRAMITACION DE LAS MEDIDAS TUTELARES PREVISTAS EN EL INCISO Ñ) DEL ARTICULO 52, SE SUJETARA A LO PREVISTO PARA LOS INCIDENTES EN EL CODIGO PROCESAL CIVIL.
CAPITULO V DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADOPCION
ART. 107 – EN EL CASO PREVISTO POR EL INC. I) DEL ARTICULO 52, REGIRAN LAS NORMAS PREVISTAS POR EL CODIGO PROCESAL CIVIL Y LAS DE LA LEGISLACION VIGENTE EN LA MATERIA.
CAPITULO VI DE LOS RECURSOS
ART. 108 – LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LOS JUZGADOS DE FAMILIA, SERAN RECURRIBLES EN LOS MODOS, TIEMPOS, FORMAS Y CON LOS CARACTERES PRESCRIPTOS POR EL CODIGO PROCESAL CIVIL Y LA PRESENTE LEY, POR ANTE LAS CAMARAS DE FAMILIA. EL RECURSO DE APELACION SERA CONCEDIDO EN FORMA LIBRE.
TITULO III
DE LA JUSTICIA EN LO PENAL DE MENORES
CAPITULO I DE LA ORGANIZACION
ART. 109 – LA JUSTICIA EN LO PENAL DE MENORES ESTARA CONSTITUIDA POR EL TRIBUNAL EN LO PENAL DE MENORES, EL JUEZ EN LO PENAL DE MENORES Y EL MINISTERIO PUBLICO, CUYA ORGANIZACION Y COMPETENCIA SE REGIRA POR LA PRESENTE LEY Y SUPLETORIAMENTE POR LAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGANICA DE TRIBUNALES Y EL CODIGO PROCESAL PENAL.
ART. 110- EL TRIBUNAL EN LO PENAL DE MENORES ESTARA INTEGRADO POR TRES (3) JUECES Y EL JUZGADO EN LO PENAL DE MENORES SERA UNIPERSONAL Y ESTARAN A CARGO DE LETRADOS, LOS QUE DEBERAN REUNIR LOS REQUISITOS PARA SER JUEZ DE CAMARA O INSTRUCCION, RESPECTIVAMENTE Y TENER VERSACION EN DERECHO DE MINORIDAD.
ART. 111 – EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL Y PUPILAR DE MENORES ESTARA CONFORMADO POR EL AGENTE FISCAL, QUE EJERCERA LA ACCION PENAL Y LOS ACTOS PROPIOS DE LA POLICIA JUDICIAL, EN LA FORMA ESTABLECIDA POR ESTA LEY Y EL DEFENSOR DE MENORES. PARA SER AGENTE FISCAL O DEFENSOR DE MENORES DEBERAN CUMPLIMENTARSE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS PARA EL FISCAL DE INSTRUCCION Y DEFENSOR DE POBRES Y AUSENTES.
CAPITULO II DE LA JURISDICCION, COMPETENCIA Y NORMAS APLICABLES
ART. 112 – LA JURISDICCION TERRITORIAL DE LOS TRIBUNALES Y JUECES EN LO PENAL DE MENORES COMPRENDERA EL TERRITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN A QUE PERTENEZCAN.
ART. 113 – EL TRIBUNAL EN LO PENAL DE MENORES, JUZGARA TODOS LOS DELITOS, SALVO AQUELLOS EN LOS QUE SE HUBIERA EJERCIDO LA OPCION PREVISTA POR EL INCISO C) DEL ARTICULO 114 Y ENTENDERA EN LOS RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DEL JUEZ EN LO PENAL DE MENORES.
ART. 114 -CORRESPONDE AL JUEZ EN LO PENAL DE MENORES: A) PRACTICAR LAS MEDIDAS QUE LE CORRESPONDAN DURANTE LA INVESTIGACION DEL AGENTE FISCAL; B) PROVEER EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR; C) EL JUZGAMIENTO, EN UNICA INSTANCIA, DE LOS DELITOS IMPUTADOS A MENORES QUE A LA FECHA EN QUE SE PROMUEVE LA ACCION NO TENGAN MAS DE DIECIOCHO (18) AÑOS, CUANDO LA LEY ESTABLEZCA PARA LA INFRACCION UNA PENA QUE NO EXCEDA LOS DIEZ (10) AÑOS DE PRISION Y SE OPTARE POR EL JUICIO ABREVIADO; D) EL JUZGAMIENTO DE LAS FALTAS COMETIDAS POR MENORES HASTA LOS DIECIOCHO (18) AÑOS; Y, E) TOMAR LAS MEDIDAS DE PROTECCION RESPECTO DE LOS MENORES INIMPUTABLES QUE HUBIEREN PARTICIPADO EN UN HECHO PREVISTO POR LAS LEYES PENALES O DE FALTAS.
ART. 115 – CUANDO SE ENCUENTREN IMPUTADOS CONJUNTAMENTE ADULTOS Y MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS, LA JUSTICIA EN LO PENAL ORDINARIA SE PRONUNCIARA SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y APLICARAN LA S NORMAS DEL REGIMEN PENAL DE MENORES VIGENTE.
ART. 116 – CUANDO UN MENOR DEBA SER JUZGADO DESPUES DE HABER CUMPLIDO LOS DIECIOCHO (18) AÑOS DE EDAD, POR UN HECHO COMETIDO ANTES DE ESA EDAD, SERA COMPETENTE LA JUSTICIA EN LO PENAL DE MENORES.
ART. 117 – EL AGENTE FISCAL DIRIGIRA LA INVESTIGACION PRELIMINAR, PRACTICANDO Y HACIENDO PRACTICAR LOS ACTOS INHERENTES A ELLA Y ACTUARA ANTE EL TRIBUNAL Y EL JUEZ EN LO PENAL DE MENORES, SEGUN CORRESPONDA.
ART. 118 – EN LA INVESTIGACION PRELIMINAR, EL AMBITO MATERIAL Y TERRITORIAL DE ACTUACION DEL AGENTE FISCAL Y LO RELATIVO A LA CONEXION DE CAUSAS, SE REGIRA POR LO DISPUESTO EN EL CODIGO PROCESAL PENAL.
ART. 119 – EN EL PROCESO PENAL DE MENORES NO RIGEN LAS REGLAS SOBRE LA ACCION CIVIL, LA QUE DEBERA SER INTENTADA EN LA JURISDICCIÓN RESPECTIVA.
ART. 120 – EN TODOS LOS CASOS NO PREVISTOS EXPRESAMENTE POR ESTA LEY, REGIRAN SUPLETORIAMENTE LAS NORMAS DEL CODIGO PROCESAL PENAL.
CAPITULO III DE LA DENUNCIA
ART. 121 – EL MINISTERIO PUBLICO Y PUPILAR DE MENORES TOMARA INTERVENCION, DE OFICIO O POR DENUNCIA, CUANDO TENGA CONOCIMIENTO DE UN HECHO QUE SEA MATERIA DE SU COMPETENCIA EN LOS QUE SE ENCUENTREN INVOLUCRADOS MENORES O INCAPACES.
ART. 122 – LA JUSTICIA DE FAMILIA Y EN LO PENAL DE MENORES, LA POLICIA DE MENDOZA, LA DIRECCION PROVINCIAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y CUALQUIER FUNCIONARIO PUBLICO U ORGANIZACION NO GUBERNAMENTAL CON INJERENCIA EN LA MATERIA, QUE TOMARE CONOCIMIENTO QUE UN MENOR O INCAPAZ SUFRIERE PERJUICIO POR ABUSO FISICO O MENTAL, DESCUIDO, TRATO NEGLIGENTE, MALOS TRATOS O EXPLOTACION; O, HUBIERE COMETIDO UNA FALTA O DELITO, O RESULTARE VICTIMA DE FALTAS O DELITOS, ESTAN OBLIGADOS A PONER ESE HECHO EN CONOCIMIENTO DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL Y PUPILAR, SEGUN CORRESPONDA, EN EL PLAZO MAXIMO DE VEINTICUATRO (24) HORAS.
ART. 123 – LA DENUNCIA FORMULADA POR INFRACCIONES A LAS LEYES PENALES O DE FALTAS COMETIDAS EN PERJUICIO DE MENORES E INCAPACES, PODRA HACERSE ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE, EL MINISTERIO PUBLICO O LA POLICIA JUDICIAL U ORGANISMO QUE EJERZA SUS FUNCIONES, EN FORMA RESERVADA O NO.
ART. 124 – CUANDO SE DENUNCIAREN INFRACCIONES A LAS LEYES PENALES O DE FALTAS COMETIDAS POR MENORES, LAS MISMAS SE EFECTUARAN ANTE LA JUSTICIA EN LO PENAL DE MENORES, EL MINISTERIO PUBLICO DE MENORES O LA POLICIA JUDICIAL U ORGANISMO QUE EJERZA SUS FUNCIONES, INDICANDOSE: A) NOMBRE, RAZON SOCIAL O IDENTIFICACION DEL ORGANISMO Y DOMICILIO DEL DENUNCIANTE; B) NOMBRE Y DOMICILIO DEL MENOR, SI FUERE CONOCIDO O LOS DATOS CON QUE SE CUENTE RESPECTO DE SU PARADERO; C) HECHO O ACTO QUE SE DENUNCIA; Y D) NOMBRE DE LOS TESTIGOS SI FUEREN CONOCIDOS POR EL DENUNCIANTE.
CAPITULO IV DE LA APREHENSION Y DETENCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES
ART. 125 – LOS OFICIALES Y AUXILIARES DE LA POLICIA JUDICIAL U ORGANISMO QUE EJERZA SUS FUNCIONES, PODRAN APREHENDER, AUN SIN ORDEN JUDICIAL, A UN MENOR: A) CUANDO INTENTARE UN DELITO, EN EL MOMENTO DE DISPONERSE A COMETERLO. B) CUANDO SE FUGARE ESTANDO LEGALMENTE DETENIDO. EN TODOS LOS CASOS DEBERAN COMUNICARLO AL AGENTE FISCAL EN EL PLAZO DE DOS (2) HORAS DE PRODUCIDA LA APREHENSION Y ASENTARLO EN EL REGISTRO DE DETENIDOS, DETALLANDO LOS MOTIVOS QUE DETERMINARON SU ACCIONAR, APORTANDO LAS PRUEBAS QUE OBRAREN EN SU PODER O INDICANDO EL LUGAR DONDE SE ENCONTRAREN LAS MISMAS.
ART. 126 – LA DETENCION DE UN MENOR NO PROCEDERA SIN ORDEN ESCRITA DE AUTORIDAD COMPETENTE, SALVO EL CASO DE DELITO FLAGRANTE REPRIMIDO CON PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD.
ART. 127 – EN CASO DE APREHENSION O DETENCION, DEBERA PERMITIRSE AL MENOR QUE SE COMUNIQUE CON SUS PADRES, TUTOR, GUARDADOR; O FAMILIAR O PERSONA DE SU AMISTAD, EN AUSENCIA DE LOS DEMAS.
ART. 128 – CUANDO SE PROCEDA A LA DETENCION SE LO CONDUCIRA A LA SEDE DEL ORGANISMO JUDICIAL EN TURNO O DEL QUE EMANO LA ORDEN DE DETENCION, SI FUERE DIA Y HORA HABIL; CASO CONTRARIO SE LO ALOJARA EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE LA DIRECCION PROVINCIAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, DANDO INMEDIATO AVISO A LA AUTORIDAD JUDICIAL QUE DEBA INTERVENIR. NUNCA DEBERAN SER ALOJADOS LOS MENORES EN UN LOCAL QUE SE DESTINE A PERSONAS MAYORES.
ART. 129 – EN CASO DE APREHENSION Y CUANDO ELLO CORRESPONDA, DEBERA SER CONDUCIDO Y ALOJADO EN LA SEDE DE ESTABLECIMIENTOS U ORGANISMOS ESPECIALIZADOS, SALVO CASOS DE FUERZA MAYOR DEBIDAMENTE FUNDADOS.
ART. 130 – EL MENOR DEBERA SER INFORMADO DE LAS CAUSAS DE SU APREHENSION O DETENCION Y DEL CONTENIDO DE LOS ARTICULOS 11 Y 127 DE LA PRESENTE LEY, BAJO PENA DE NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO.
CAPITULO V SITUACION DEL MENOR IMPUTADO
ART. 131 – LOS DERECHOS QUE ESTA LEY ESTABLECE, LOS PODRA HACER VALER EL MENOR POR SI, POR SUS REPRESENTANTES LEGALES, SU DEFENSOR Y EL MINISTERIO PUBLICO.
ART. 132 – EL MENOR IMPUTADO TENDRA DERECHO A UN DEFENSOR PARTICULAR. HASTA QUE SE PRODUZCA LA DESIGNACION, EL DEFENSOR DE MENORES ACTUARA COMO DEFENSOR SUS DERECHOS, DEBIENDO DARSELE INTERVENCION NO SOLO EN LAS CONTIENDAS JUDICIALES, SINO TAMBIEN EN LAS ACTUACIONES ANTE LA POLICIA JUDICIAL U ORGANISMO QUE EJERZA SUS FUNCIONES.
ART. 133 – EN EL CASO QUE EL MENOR ESTUVIERE PRIVADO DE SU LIBERTAD, PODRA DESIGNAR DEFENSOR POR CUALQUIER MEDIO. EN ESTOS CASOS CUALQUIER PERSONA QUE TENGA CON EL RELACION DE PARENTESCO O AMISTAD PODRA PRESENTARSE ANTE LA AUTORIDAD POLICIAL O JUDICIAL CORRESPONDIENTE, PROPONIENDO DEFENSOR. EN ESTE ULTIMO SUPUESTO SE HARA COMPARECER AL MENOR O A SUS REPRESENTANTES LEGALES DE INMEDIATO ANTE EL ORGANO JUDICIAL COMPETENTE, A LOS FINES DE LA RATIFICACION DE LA PROPUESTA.
TITULO IV PROCESO JUDICIAL CAPITULO I INVESTIGACION PRELIMINAR
ART. 134- TODOS LOS DELITOS Y FALTAS QUE SE IMPUTEN A MENORES, DEBERAN SER INVESTIGADOS PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL HECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA PUNIBILIDAD DE LOS IMPUTADOS Y CON ARREGLO A LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE LEY.
ART. 135 – LA INVESTIGACION PRELIMINAR SERA INICIADA EN VIRTUD DE UNA PREVENCION O INFORMACION POLICIAL O POR LA INVESTIGACION DIRECTA DEL AGENTE FISCAL O POR DENUNCIA QUE LE SEA FORMULADA.
ART. 136 – LOS ABOGADOS DE LA MATRICULA O LOS DEFENSORES OFICIALES PODRAN PEDIR AL AGENTE FISCAL QUE SE AVOQUE DE INMEDIATO AL CONOCIMIENTO DEL SUMARIO DE PREVENCION POLICIAL, EN CUALQUIER ESTADO QUE ESTE SE ENCUENTRE. EL AGENTE FISCAL RESOLVERA DE INMEDIATO, CON LAS ACTUACIONES A LA VISTA Y EXAMINANDO AL MENOR, SI ESTUVIESE DETENIDO. LA PRESENTACION ESPONTANEA DEL MENOR ANTE EL AGENTE FISCAL IMPORTA PARA ESTE ABOCAMIENTO OBLIGATORIO. LA RESOLUCION QUE RECAIGA SERA IRRECURRIBLE.
ART. 137 – CUANDO EL AGENTE FISCAL SE ABOQUE A LA CAUSA, LO PONDRA EN CONOCIMIENTO DEL JUEZ EN LO PENAL DE MENORES, EL QUE DEBERA RESOLVER, LA SITUACION DEL MENOR EN EL PLAZO DE VEINTICUATRO (24) HORAS REINTEGRANDOLO A LOS PADRES, TUTOR O GUARDADOR U ORDENANDO OTRA MEDIDA DE PROTECCION. EL JUEZ EN LO PENAL DE MENORES DISPONDRA LOS ESTUDIOS PERTINENTES, SIN AFECTAR LA LIBERTAD AMBULATORIA DEL MENOR, SALVO CASOS DEBIDAMENTE FUNDADOS.
ART. 138 – LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL MENOR PODRAN OFRECER TODA LA PRUEBA QUE HAGA A SU DERECHO. ASIMISMO, PODRAN SOLICITAR SU REINTEGRO. EL JUEZ RESOLVERA POR AUTO FUNDADO LA SITUACION EN EL TERMINO DE TRES (3) DIAS, PRORROGABLE POR IGUAL PLAZO SI FUERA NECESARIO PARA LA REALIZACION DE LOS ESTUDIOS. ESTA MEDIDA ES APELABLE EN EL TERMINO DE VEINTICUATRO (24) HORAS.
ART. 139 – A FIN DE GARANTIZAR LA COMPARENCIA DEL MENOR AL PROCESO, SE PODRA IMPONER AL PADRE, TUTOR, GUARDADOR O UN TERCERO QUE PRESTE CAUCION JURATORIA, REAL O PERSONAL, CON LAS OBLIGACIONES QUE ESTAS IMPLICAN.
ART. 140 – EL AGENTE FISCAL Y LA POLICIA JUDICIAL U ORGANISMO QUE EJERZA SUS FUNCIONES, POR ORDEN DE AQUEL, PODRAN INICIAR EL SUMARIO DE PREVENCION PRACTICANDO TODAS LAS MEDIDAS PREVIAS PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL HECHO Y LAS CONDICIONES PERSONALES DEL MENOR, A FIN DE NO FRUSTRAR LA INVESTIGACION.
ART. 141 – CUANDO LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA LA INVESTIGACION DEL HECHO AFECTARAN O PUDIERAN AFECTAR GARANTIAS O DERECHOS CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS, A SOLICITUD DEL AGENTE FISCAL O DE LAS PARTES, RESOLVERA EL JUEZ EN LO PENAL DE MENORES.
ART. 142 – EL AGENTE FISCAL PODRA SOLICITAR AL JUEZ EN LO PENAL DE MENORES, EL SOBRESEIMIENTO O LA PRORROGA EXTRAORDINARIA DE LA INVESTIGACION. ASIMISMO, PODRA FORMULAR EL REQUERIMIENTO. EL JUEZ RESOLVERA SOBRE LO PETICIONADO MEDIANTE AUTO FUNDADO, EL QUE SERA APELABLE POR LAS PARTES.
ART. 143 – EL AGENTE FISCAL FORMULARA EL REQUERIMIENTO UNA VEZ PRACTICADAS TODAS LAS MEDIDAS PREVIAS U ORDENARA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA O EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES POLICIALES, CUAND O EL HECHO IMPUTADO NO CONSTITUYA DELITO O FALTA.
ART. 144 – CUANDO EL AGENTE FISCAL CUENTE CON ELEMENTOS DE CONVICCION SUFICIENTES, QUE ACREDITEN CON GRADO DE PROBABILIDAD AFIRMATIVA LA AUTORIA O PARTICIPACION DEL MENOR EN UN HECHO PUNIBLE, CALIFICARA PROVISORIAMENTE LOS HECHOS Y SOLICITARA LA REALIZACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, REMITIENDO EL EXPEDIENTE Y SUS CONSTANCIAS.
ART. 145 – EN LOS CASOS PREVISTOS EN EL ARTICULO ANTERIOR Y SI LO CONSIDERARA NECESARIO, SOLICITARA AL JUEZ EN LO PENAL DE MENORES LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA DE PROTECCION, PREVIA RECEPCION DE LOS INFORMES PERTINENTES.
CAPITULO II AUDIENCIA PRELIMINAR
ART. 146 – PRACTICADA LA INVESTIGACION PRELIMINAR Y CONCRETADO EL REQUERIMIENTO FISCAL, EL JUEZ RECIBIRA LA DECLARACION INDAGATORIA DEL MENOR.
ART. 147 – FIRME QUE SEA EL REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO, EL JUEZ EN LO PENAL DE MENORES FIJARA UNA AUDIENCIA DENTRO DE UN TERMINO NO MAYOR DE VEINTE (20) DIAS, NOTIFICANDO A LAS PARTES LAS CONCLUSIONES DEL REQUERIMIENTO Y EL DIA Y HORA DE SU REALIZACION.
ART. 148 – LA AUDIENCIA SE LLEVARA A CABO CON LA PARTICIPACION NECESARIA DEL AGENTE FISCAL, EL REPRESENTANTE LEGAL DEL MENOR Y SU DEFENSOR.
ART. 149 – LA AUDIENCIA SE REALIZARA EN FORMA VERBAL Y ACTUADA. EL ACTA SE REDACTARA EN FORMA SINTETICA, CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 140 DEL CODIGO PROCESAL PENAL.
ART. 150 – EN LOS CASOS EN QUE LA LEY PENAL PERMITA LA APLICACION DE CRITERIOS DE OPORTUNIDAD, PARA EVITAR LA PROMOCION DE PERSECUCIÓN PENAL O PARA HACERLA CESAR, EL AGENTE FISCAL, EL IMPUTADO O SU DEFENSOR, PODRAN SOLICITAR AL JUEZ EN LO PENAL DE MENORES EL ARCHIVO DE LA CAUSA.
ART. 151 – CUANDO LA LEY PENAL ESTABLEZCA LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA, EL JUEZ EN LO PENAL DE MENORES DEBERA HACER CONOCER ESTA CIRCUNSTANCIA AL MENOR Y A SU REPRESENTANTE, BAJO PENA DE NULIDAD DE LA AUDIENCIA.
ART. 152 – EN LOS CASOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 150 Y 151, EL JUEZ EN LO PENAL DE MENORES, CORRERA VISTA AL AGENTE FISCAL. EN CASO DE SER PROCEDENTE, DECLARARA CERRADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y SE LABRARA ACTA DONDE CONSTE LA SUSPENSION DEL JUICIO Y LAS REGLAS DE CONDUCTA QUE EL MENOR DEBERA CUMPLIR, DE ACUERDO AL
ARTICULO 27 BIS DEL CODIGO PENAL; CASO CONTRARIO, ORDENARA LA PROSECUCION LA AUDIENCIA.
ART. 153 – ORDENADA LA PROSECUCION DE LA CAUSA, EL AGENTE FIS CAL EXPONDRA SINTETICAMENTE LAS CONCLUSIONES DE LA INVESTIGACION PRELIMINAR. OIDO QUE SEA EL FISCAL, EL DEFENSOR PODRA SOLICITAR LA APLICACION DEL JUICIO ABREVIADO.
ART. 154 – EL AGENTE FISCAL Y LOS DEFENSORES PUEDEN OFRECER NUEVAS PRUEBAS, CUANDO ELLAS SEAN RELEVANTES PARA CORROBORAR EL REQUERIMIENTO FISCAL O EL DICTADO DE FALTA DE MERITO O EL SOBRESEIMIENTO. EL JUEZ EN LO PENAL DE MENORES PUEDE CITAR EN FORMA INMEDIATA A LOS TESTIGOS U ORDENAR LA REMISION DE LOS DOCUMENTOS QUE FUERAN OFRECIDOS, PARA EVALUARLOS EN LA MISMA AUDIENCIA. CASO CONTRARIO FIJARA NUEVA FECHA EN UN PLAZO NO MAYOR DE TRES (3) DIAS PARA QUE SE PRODUZCA LA PRUEBA ORDENADA.
ART. 155 – CUANDO EN EL CURSO DE LA AUDIENCIA SURGIERA LA MODIFICACION DE LA IMPUTACION CONTENIDA EN LA REQUISITORIA FISCAL, Y ASI LO DECIDIERA EL JUEZ, SE NOTIFICARA EN EL MISMO ACTO A LAS PARTES. CONTRA LA RESOLUCION QUE ASI LO DECIDA, PROCEDERA EL RECURSO DE REPOSICION.
ART. 156 – UNA VEZ PRACTICADOS LOS ACTOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS ANTERIORES Y OIDAS LAS PARTES, EL JUEZ RESOLVERA LA ELEVACION A JUICIO ANTE EL TRIBUNAL EN LO PENAL DE MENORES, O EL SOBRESEIMIENTO Y ARCHIVO DE LA CAUSA, POR AUTO APELABLE.
ART. 157 – SI SE HUBIERA OPTADO POR EL JUICIO ABREVIADO, EL JUEZ ORDENARA LA SUSTANCIACION DE LA CAUSA Y RESOLVERA EN UNICA INSTANCIA.
CAPITULO III JUICIO ABREVIADO
ART. 158 – EN LA OPORTUNIDAD PREVISTA Y CUANDO LA PENA QUE PUDIERA CORRESPONDER POR EL DELITO IMPUTADO NO SUPERE LOS DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, EL DEFENSOR PODRA SOLICITAR AL JUEZ EN LO PENAL DE MENORES QUE EL PROCESO SEA RESUELTO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
ART. 159 – EL JUEZ RESOLVERA, CORRIENDO VISTA AL AGENTE FISCAL, A SUS EFECTOS. LA RESOLUCION QUE ACOJA LA PETICION DEL JUICIO ABREVIADO, SERA INAPELABLE. LA QUE LO DENIEGUE SERA APELABLE POR EL AGENTE FISCAL Y EL DEFENSOR.
ART. 160 – EN EL JUICIO ABREVIADO SE OBSERVARAN, EN CUANTO SEAN APLICABLES, LAS DISPOSICIONES PREVISTAS PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y EL JUICIO COMUN.
ART. 161 – EN CASO QUE EXISTIERA PLURALIDAD DE IMPUTADOS, SOLAMENTE PODRA OPTARSE POR ESTE PROCEDIMIENTO, SI TODOS MANIFESTARAN SU VOLUNTAD EN TAL SENTIDO. SI NO EXISTIERE ACUERDO, LA CAUSA TRAMITARA POR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO PARA EL JUICIO COMUN, ANTE EL TRIBUNAL EN LO PENAL DE MENORES.
ART. 162 – FINALIZADA LA AUDIENCIA, EL JUEZ PROVEERA CONFORME A LOS NORMAS DEL LIBRO III, TITULO I, CAPITULO IV DEL CODIGO PROCESAL PENAL.
CAPITULO IV JUICIO COMUN
ART. 163 – ELEVADA LA CAUSA A JUICIO, EL TRIBUNAL EN LO PENAL DE MENORES OBSERVARA LAS REGLAS ESTABLECIDAS PARA EL JUZGAMIENTO EN EL LIBRO III, TITULO I, CAPITULOS II, III Y IV DEL CODIGO PROCESAL PENAL Y LAS QUE SE ORDENAN EN ESTE CAPITULO.
ART. 164 – LA AUDIENCIA PARA DEBATE SE REALIZARA A PUERTAS CERRADAS, PUDIENDO ASISTIR SOLAMENTE EL AGENTE FISCAL, LAS PARTES Y SUS DEFENSORES Y LAS PERSONAS QUE EL TRIBUNAL ESTIME CONVENIENTE.
ART. 165 – EN EL DEBATE Y ANTES DE PRONUNCIARSE EL VEREDICTO, EL TRIBUNAL PODRA OIR AL MENOR, SUS PADRES, TUTOR O GUARDADOR Y A LAS AUTORIDADES DEL ESTABLECIMIENTO EN QUE ESTUVIERE INTERNADO O LOS PROFESIONALES DEL CUERPO AUXILIAR INTERDISCIPLINARIO, PUDIENDO SUPLIRSE LA DECLARACION DE ESTOS, EN CASO DE AUSENCIA, POR LA LECTURA DE SUS INFORMES.
ART. 166 – FINALIZADO EL DEBATE, EL TRIBUNAL DELIBERARA EN SESION SECRETA. SI DE LA MISMA SURGIERA EL CAMBIO DE CALIFICACION DE LA CONDUCTA IMPUTADA Y CORRESPONDIERA LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA, SE ORDENARA LA REAPERTURA DEL DEBATE PARA PROCEDER DE ACUERDO A LO PREVISTO PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
CAPITULO V EJECUCION DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y TUTELARES
ART. 167 – LAS MEDIDAS DISPUESTAS POR EL JUEZ EN LO PENAL DE MENORES Y EL TRIBUNAL EN LO PENAL DE MENORES, SEAN PROVISORIAS O APLICADA EN CUMPLIMIENTO DEL REGIMEN PENAL DE MENORES,DEBERAN ESTAR SOMETIDAS AL CONTROL, SEGUIMIENTO Y EVALUACION POR PARTE DE LA AUTORIDAD QUE LA IMPUSO. EN EL TRIBUNAL EN LO PENAL DE MENORES, SE DESIGNARA, UNO (1) DE SUS MIEMBROS, A LOS FINES PREVISTOS.
ART. 168 – LA AUTORIDAD JUDICIAL DESIGNARA E PROFESIONAL DEL CUERPO AUXILIAR INTERDISCIPLINARIO QUE EFECTUARA EL SEGUIMIENTO DE LA MEDIDA E INFORMARA SUS CONCLUSIONES.
CAPITULO VI DE LOS RECURSOS
ART. 169 – LOS AUTOS Y RESOLUCIONES SERAN RECURRIBLES EN LOS TIEMPOS, MODOS Y FORMAS Y CON LOS CARACTERES PREVISTOS POR LA PRESENTE LEY Y EL CODIGO PROCESAL PENAL. EL RECURSO DE APELACION DEBERA FUNDARSE AL MOMENTO DE SU INTERPOSICION. LAS SENTENCIAS SERAN RECURRIBLES POR ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, EN LOS MODOS, TIEMPOS Y FORMAS Y CON LOS CA RACTERES PREVISTOS EN EL CODIGO PROCESAL PENAL.
TITULO V DEL CUERPO AUXILIAR INTERDISCIPLINARIO
ART. 170 – EL CUERPO AUXILIAR INTERDISCIPLINARIO ASISTIRA A LA JUSTICIA DE FAMILIA Y A LA JUSTICIA EN LO PENAL DE MENORES, EN LOS ASUNTOS DE SU COMPETENCIA Y EN LOS QUE ESTA LEY DETERMINE, BAJO DEPENDENCIA JERARQUICA Y FUNCIONAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
ART. 171 – EL CUERPO CONTARA CON UN PLANTEL DE PROFESIONALES CALIFICADOS EN LAS DISTINTAS AREAS DE LA PROBLEMATICA INFANTO- JUVENIL.
ART. 172 – SON FUNCIONES DEL CUERPO, SIN PERJUICIO DE OTRAS QUE LE ASIGNE LA PRESENTE LEY Y A REQUERIMIENTO DE LA AUTORIDAD JUDICIAL QUE CORRESPONDA, LAS SIGUIENTES: A) INVESTIGAR LA SITUACION BIO-SICO-SOCIAL DE LOS MENORES; B) ELABORAR DIAGNOSTICOS, PERICIAS E INFORMES; C) SUGERIR TRATAMIENTOS Y EFECTUAR EL SEGUIMIENTO Y CONTROL DE LOS MISMOS; D) PRACTICAR EL SEGUIMIENTO Y CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION; Y, E) CONFORMAR Y LLEVAR UN REGISTRO DE ABOGADOS «AD HOC», A LOS FINES DE PRESTAR PATROCINIO LETRADO GRATUITO.
ART. 173 – EL CUERPO CONTARA CON ESPECIALISTAS CALIFICADOS PARA LA RELACION DE LOS MENORES VICTIMAS DE INFRACCIONES A LAS LEYES PENALES, DE FALTAS Y CONTRAVENCIONES CON LOS ORGANOS JUDICIALES.
ART. 174 – CUANDO EL CASO ASI LO REQUIERA, LA AUTORIDAD JUDI CIAL ORDENARA LA INTERVENCION DE ESTOS PROFESIONALES PARA LA RECEPCION DE LAS DECLARACIONES O INTERROGATORIOS, EN EL PRIMER CONTACTO Y EN CUALQUIER ETAPA DEL PROCEDIMIENTO.
ART. 175 – EL CUERPO DESIGNARA, A SOLICITUD DE LA AUTORIDAD JUDICIAL QUE INTERVENGA EN LA CAUSA, EL PROFESIONAL QUE SUPERVISARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION ORDENADAS, INCLUSO DE AQUELLAS DICTADAS DE CONFORMIDAD CON EL REGIMEN PENAL VIGENTE.
ART. 176 – EL PROFESIONAL DESIGNADO DEBERA ELEVAR UN INFORME MENSUAL DE LOS CASOS SOMETIDOS A SU SEGUIMIENTO, MERITUANDO EL CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS QUE SE TUVIERON EN VISTA CON SU IMPOSICION Y RECOMENDARA, FUNDADAMENTE, EL MANTENIMIENTO, SUSTITUCION, MODIFICACION O SUPRESION DE LA MEDIDA ORDENADA.
ART. 177 – LA AUTORIDAD JUDICIAL MERITUARA EL INFORME Y RESOLVERA EN CONSECUENCIA, EN EL PLAZO DE CINCO (5) DIAS DE RECIBIDO EL MISMO, RATIFICANDO O RECTIFICANDO, FUNDADAMENTE, LA MEDIDA.
ART. 178 – LA RESOLUCION SE NOTIFICARA A LAS PARTES, Y, EN SU CASO, AL ASESOR DE MENORES E INCAPACES Y AL MINISTERIO PUBLICO. LA MISMA SERA RECURRIBLE EN LOS MODOS, TIEMPOS Y CON LOS CARACTERES PREVISTOS POR LA PRESENTE LEY.
TITULO VI CAPITULO I DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION
ART. 179 – CUANDO EN LOS CASOS PREVISTOS EN EL INCISO Ñ) DEL ARTICULO 52, ARTICULO 53, INCISO C) DEL ARTICULO 114; 137 Y DE LA SENTENCIA DEL JUEZ O TRIBUNAL EN LO PENAL DE MENORES, SURGIERE LA NECESIDAD DE ADOPTARSE UN TRATAMIENTO TUTELAR, ESTE SE ADECUARA A LA SITUACION E INTERES DEL MENOR, DE MANERA DE ASEGURAR Y PROMOVER SU FORMACION E INSERCION SOCIAL.
ART. 180 – LAS MEDIDAS DE PROTECCION PODRAN CONSISTIR EN: A) ORIENTACION DE LOS PADRES, TUTOR O GUARDADOR A EFECTOS QUE EJERCITEN LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE SU CALIDAD DE TALES; B) SEGUIMIENTO Y APOYO TEMPORARIO DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y DE SU FAMILIA; C) ENTREGA DEL NIÑO O ADOLESCENTE A SUS PADRES, TUTOR O GUARDADOR, BAJO PERIODICA SUPERVISION; D) INCLUSION EN PROGRAMAS OFICIALES O COMUNITARIOS DE PROTECCIÓN A LA FAMILIA Y AL NIÑO Y ADOLESCENTE; E) MATRICULACION Y ASISTENCIA OBLIGATORIA EN ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA FORMAL O NO FORMAL; F) ADQUIRIR OFICIO, ESTUDIAR O DAR PRUEBA DE UN MEJOR RENDIMIENTO EN ESTAS ACTIVIDADES; G) SOLICITUD DE TRATAMIENTO MEDICO, PSICOLOGICO, O PSIQUIATRICO; H) INCLUSION EN PROGRAMAS OFICIALES O COMUNITARIOS DE ORIENTACION Y TRATAMIENTO DE ALCOHOLICOS Y DROGADEPENDIENTES I) INCLUSION EN SISTEMAS DE TRATAMIENTO MEDICO O PSICOLOGICO, EN REGIMEN AMBULATORIO O DE INTERNACION; J) COLOCACION DEL NIÑO O ADOLESCENTE EN REGIMEN DE GUARDA POR PROGRAMA ESPECIALES, CON PERIODICA SUPERVISION, SOLO SI LA MEDIDA PREVISTA EN EL INCISO C) DEL PRESENTE ARTICULO, FUERE MANIFIESTAMENTE PERJUDICIAL A LOS INTERESES DE AQUELLOS; K) ABSTENCION DEL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS Y DE SUSTANCIAS PROHIBIDAS O, QUE SIN ESTARLO, SEAN CONSIDERADAS INCOVENIENTES; Y, L) ALOJAMIENTO EN ESTABLECIMIENTOS DE ATENCION, OFICIALES O COMUNITARIOS. LA MEDIDA PREVISTA EN ESTE INCISO ES DE CARACTER EXCEPCIONAL Y PROVISORIO, COMO ULTIMA INSTANCIA DE CONTENCION Y SIN QUE IMPLIQUE RESTRICCION A LA LIBERTAD, HASTA TANTO EL NIÑO SEA DERIVADO A PROGRAMAS ESPECIALES.
ART. 181 – LA APLICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION, DEBERA TENER EN CUENTA LAS NECESIDADES PEDAGOGICAS, PREFIRIENDOSE LAS QUE TENGAN POR OBJETO EL FORTALECIMIENTO DE LOS VINCULOS FAMILIARES Y COMUNITARIOS.
ART. 182 – LAS MEDIDAS PREVISTAS EN ESTA LEY PODRAN SER IMPUESTAS EN FORMA AISLADA O CONJUNTA Y SUSTITUIDAS EN CUALQUIER MOMENTO, SIN QUE ELLO IMPLIQUE EXCLUSION EN LA APLICACION DE OTRAS SIMILARES, REQUERIDAS POR LA INDOLE DEL CASO Y EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, DEBIENDO LAS MISMAS SER ANALOGAS EN SU NATURALEZA A LAS PREVISTAS ORIGINALMENTE.
ART. 183 – LA EJECUCION DE LAS MEDIDAS PODRA SER DELEGADA A LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS MAS CERCANOS AL LUGAR DE RESIDENCIA DE LOS PADRES, TUTOR O GUARDADOR O SER EJECUTADA A TRAVES DE LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.
ART. 184 – DE CONFORMIDAD Y EN LOS CASOS PREVISTOS POR LA LEGISLACION VIGENTE EN LA MATERIA, EL JUEZ Y EL TRIBUNAL EN LO PENAL DE MENORES COMPETENTE, PODRAN APLICAR LAS SIGUIENTES MEDIDAS: A) LAS PREVISTAS EN LOS INCISOS A) A J) DEL ARTICULO 180 DE LA PRESENTE LEY; B) LIBERTAD ASISTIDA; C) REGIMEN DE SEMILIBERTAD; D) INTERNACION EN ESTABLECIMIENTOS DEPENDIENTES O BAJO CONTROL Y SUPERVISION DE LA DIRECCION PROVINCIAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.
ART. 185 – LA AUTORIDAD JUDICIAL NO APLICARA NINGUNA MEDIDA CUANDO LA SENTENCIA RECONOZCA: A) LA INEXISTENCIA DEL HECHO; B) LA FALTA DE PRUEBA DE LA EXISTENCIA DEL HECHO; C) QUE EL HECHO NO CONSTITUYE DELITO, O; D) QUE NO EXISTAN PRUEBAS DE LA COMISION DE LA INFRACCION POR EL MENOR. SI EL MENOR ESTUVIERA INTERNADO, SE ORDENARA SU INMEDIATA LIBERTAD, SIN PERJUICIO DE LA INTERVENCION DEL JUEZ DE FAMILIA EN CASO DE CONFIGURARSE ALGUNO DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 53 DE LA PRESENTE LEY.
ART. 186 – PARA LA APLICACION DE LAS MEDIDAS PREVISTAS EN LOS INCISOS C) Y D) DEL ARTICULO 180, SERA NECESARIA LA EXISTENCIA DE PRUEBAS SUFICIENTES RESPECTO DE LA IDENTIDAD DEL AUTOR Y LA MATERIALIDAD DE LA INFRACCION.
ART. 187 – LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA SERA ADOPTADA CUANDO, DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO, SE REQUIERA EL ACOMPAÑAMIENTO Y ORIENTACION DEL NIÑO O ADOLESCENTE. LA AUTORIDAD JUDICIAL DESIGNARA UN PROFESIONAL DEL CUERPO AUXILIAR INTERDISCIPLINARIO PARA SEGUIMIENTO Y CONTROL DE LA MEDIDA ADOPTADA.
ART. 188 – EL PROFESIONAL DESIGNADO TENDRA LAS SIGUIENTES FUNCIONES: A) PROMOVER SOCIALMENTE AL MENOR Y SU FAMILIA, ORIENTANDOLOS Y SOLICITANDO AL JUEZ LA INCLUSION DE LOS MISMOS EN PROGRAMAS OFICIALES O COMUNITARIOS DE ASISTENCIA; B) PROMOVER Y SUPERVISAR LA MATRICULACION Y EL APRENDIZAJE DEL MENOR EN ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA FORMAL Y NO FORMAL, TENDIENTE A SU INSERCION EN EL MERCADO LABORAL; Y, C) PRESENTAR INFORMES PERIODICOS O A SOLICITUD DEL JUEZ SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS FINES DE LA MEDIDA A SU CARGO.
ART. 189 – LA LIBERTAD ASISTIDA SERA ADOPTADA POR UN PLAZO DETERMINADO, PUDIENDO SER, EN CUALQUIER MOMENTO, INTERRUMPIDA, PRORROGADA, SUSTITUIDA O REVOCADA, PREVIA CONSULTA AL ORIENTADOR, AL MINISTERIO PUBLICO Y AL DEFENSOR DEL MENOR. LA APLICACION DE LA MEDIDA PODRA SER ADOPTADA «AB INITIO» O COMO FORMA DE TRANSICION PARA LA LIBERTAD.
ART. 190 – A LOS FINES DE LA APLICACION DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION, SE ENTIENDE POR INTERNACION LA COLOCACION DEL MENOR EN LUGARES QUE NO PUEDA ABANDONAR POR PROPIA VOLUNTAD.
ART. 191 – LA INTERNACION CONSTITUYE MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Y ESTA SUJETA A LOS PRINCIPIOS DE BREVEDAD, EXCEPCIONALIDAD Y RESPETO A LA CONDICION PECULIAR DEL MENOR.
ART. 192 – LA MEDIDA DE INTERNACION SOLO PODRA APLICARSE CUANDO: A) SE TRATARE DE UN ACTO INFRACTOR COMETIDO MEDIANTE GRAVE AMENAZA A LA INTEGRIDAD FISICA O VIOLENCIA EN LAS PERSONAS; B) POR INCUMPLIMIENTO REITERADO E INJUSTIFICADO DE LAS MEDIDAS IMPUESTAS EN VIRTUD DEL ARTICULO 180 DE LA PRESENTE LEY. EN ESTE CASO LA INTERNACION NO PODRA SER SUPERIOR A TRES (3) MESES. EN NINGUN CASO SE APLICARA LA MEDIDA DE INTERNACION EXISTIENDO OTRA ADECUADA.
ART. 193 – LA REALIZACION DE ACTIVIDADES EXTERNAS PODRA SER SOLICITADA AL JUEZ COMPETENTE, A CRITERIO DEL EQUIPO TECNICO DEL ORGANISMO EN QUE SE CUMPLA LA INTERNACION.
ART. 194 – EN NINGUN CASO LA MEDIDA PODRA SER DISPUESTA POR UN PLAZO SUPERIOR A UN (1) AÑO, VENCIDO AL CUAL EL MENOR DEBERA SER PUESTO EN LIBERTAD O COLOCADO EN REGIMEN DE SEMI-LIBERTAD O LIBERTAD ASISTIDA.
ART. 195 – LA MEDIDA DE INTERNACION SERA REVISADA DE OFICIO POR EL JUEZ CADA TRES (3) MESES COMO MAXIMO O EN CUALQUIER MOMENTO, A PETICION DE PARTE, DE QUIEN TENGA LA GUARDA. CUANDO SE RESUELVA SU CONTINUACION, ELLO SE DISPONDRA MEDIANTE AUTO FUNDADO.
CAPITULO II DE LOS RECURSOS
ART. 196 – EL AUTO O SENTENCIA QUE DECIDA LA APLICACION DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION PREVISTAS EN LOS INCISOS A) A G) DEL ARTICULO 180 ES INAPELABLE. SOLAMENTE SERAN APELABLES, SIN EFECTOS SUSPENSIVOS Y EN FORMA LIBRE: A) LAS MEDIDAS DE PROTECCION ENUNCIADAS EN EL LOS INCISOS B), C) Y D) DEL ARTICULO 184; Y, B) LAS MEDIDAS DE PROTECCION ENUNCIADAS EN LOS INCISOS H) A L) DEL ARTICULO 180.
ART. 197 – LAS RESOLUCIONES SERAN RECURRIBLES POR ANTE EL SUPERIOR EN LOS TIEMPOS, MODOS Y FORMAS PREVISTOS POR EL CODIGO PROCESAL CIVIL Y EL CODIGO PROCESAL PENAL. LA RESOLUCION DEL TRIBUNAL EN LO PENAL DE MENORES SERA RECURRIBLE POR RECURSO DE REPOSICION. EL RECURSO DE APELACION DEDUCIDO EN SEDE PENAL DEBERA FUNDARSEEN EL MOMENTO DE SU INTERPOSICION. EL AUTO QUE CONCEDA EL RECURSO DECIDIRA, FUNDADAMENTE, SU TRAMITACION, CON O SIN EFECTOS SUSPENSIVOS SOBRE LA MEDIDA.
LIBRO III DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ART. 198 – MODIFICASE EL INCISO 6) DEL ARTICULO 4 DE LA LEY 5094, EL QUE QUEDARA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:
«ART. 4: INCISO 6): LA ADOPCION DE MEDIDAS TUTELARES CUANDO: A) EL MENOR O INCAPAZ RESULTARE VICTIMA DE UNA INFRACCION A LAS NORMAS PENALES, DE FALTAS O CONTRAVENCIONES COMETIDAS POR SUS PADRES, TUTOR, GUARDADOR O CUALQUIER OTRA PERSONA QUE LO TENGA A SU CARGO; B) RESULTE NECESARIO DECIDIR SOBRE LA SITUACION FAMILIAR DE MENORES O INCAPACES EN CASO QUE LOS MISMOS HUBIERAN SUFRIDO O PUDIERAN SUFRIR PERJUICIO POR ABUSO FISICO O MENTAL, DESCUIDO O TRATO NEGLIGENTE, MALOS TRATOS, EXPLOTACION, MIENTRAS SE ENCUENTRE BAJO LA CUSTODIA DE LOS PADRES, TUTOR, GUARDADOR O CUALQUIER OTRA PERSONA QUE LO TENGA A SU CARGO; C) LA SALUD, SEGURIDAD O INTEGRIDAD FISICA O MENTAL DE MENORES E INCAPACES SE HALLARE COMPROMETIDA POR HECHOS O ACTOS PROPIOS O LLEVADOS A CABO EN CONTRA DEL INTERES SUPERIOR DE LOS MISMOS. D) POR RAZONES DE ORFANDAD, AUSENCIA O IMPEDIMENTO LEGAL DE PADRES, TUTOR O GUARDADOR, SEA NECESARIA LA ADOPCION DE MEDIDAS CON EL FIN DE OTORGAR CERTEZA A LOS ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD.»
ART. 199 – MODIFICASE EL ARTICULO 10 DE LA LEY No 5.094, EL QUE QUEDARA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:
«ART. 10: CUANDO EL JUEZ DE PAZ TOMARA CONOCIMIENTO DE LAS SITUACIONES PREVISTAS EN EL INCISO 6) DEL ARTICULO 4 DE LA PRESENTE LEY, ACTUARA CONFORME LO PREVEE EL REGIMEN LEGAL VIGENTE, REMITIENDO LAS ACTUACIONES AL JUEZ DE FAMILIA EN TURNO TUTELAR.»
ART. 200 – DEROGASE EL CAPITULO II DE LA LEY No 5.094.
ART. 201 – MODIFICASE EL ARTICULO 13 DE LA LEY No 5.094, EL QUE QUEDARA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:
«ART. 13: EN LOS CASOS CONTEMPLADOS EN EL CAPITULO I DE ESTE TITULO II, EL PROCESO SERA GRATUITO, TENIENDO EL JUEZ DE PAZ FACULTADES PARA HACER COMPARECER A LAS PARTES, TESTIGOS Y PERITOS REMISOS, CON EL AUXILIO DE LA FUERZA PUBLICA. LA POLICIA DE MENDOZA ACTUARA COMO AUXILIAR DE LOS JUECES, PRESTANDO LOS SERVICIOS NECESARIOS PARA EL LOGRO DE SUS OBJETIVOS, NOTIFICACIONES Y DEMAS ACTOS PROCESALES.»
ART. 202 – MODIFICASE EL ARTICULO 16 DE LA LEY No 5.094, EL QUE QUEDARA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:
«ART. 16: LOS JUZGADOS DE PAZ TENDRAN LAS COMPETENCIAS ASIGNADAS POR LOS INCISOS 6) 7) Y 8) DEL ARTICULO 4 DE LA PRESENTE LEY, UNICAMENTE CUANDO NO EXISTIERAN JUZGADOS DE FAMILIA EN LOS DEPARTAMENTOS EN QUE ASIENTEN.»
ART. 203 – LOS ACTUALES JUZGADOS DE MENORES QUE LLEVAREN REGISTROSDE PRETENSOS ADOPTANTES, DEBERAN REMITIR LOS MISMOS Y SUS CONSTANCIAS AL JUEZ DE FAMILIA, EL CUAL ACTUARA CONFORME A LO PREVISTO, A PARTIR DE LA CREACION DEL REGISTRO.
ART. 204 – LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA PROPONDRA LA ORGANIZACION, TRANSFORMACION Y/O CREACION DE LOS JUZGADOS, CAMARAS Y ORGANISMOS Y ELEVARA AL PODER EJECUTIVO EL PROYECTO DE PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS, CONFORME A LO PREVISTO EN EL INCISO 2) DEL ARTICULO 144 Y AL ARTICULO 171 DE LA CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, EN EL PLAZO DE NOVENTA (90) DIAS CORRIDOS DE LA PROMULGACION DE LA PRESENTE LEY Y EN ORDEN A SU CUMPLIMIENTO.
ART. 205 – FACULTASE AL PODER EJECUTIVO PROVINCIAL A EFECTUAR LAS REASIGNACIONES PRESUPUESTARIAS Y CREACION DE LAS PARTIDAS DESTINADAS AL CUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE LEY. EL PODER EJECUTIVO DEBERA REMITIR A LA H. LEGISLATURA LA PROPUESTA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA EN LO REFERENTE A LA ORGANIZACION Y LAS PREVISIONES PRESUPUESTARIAS PARA SU CUMPLIMIENTO, EN EL PLAZO DE CIENTO OCHENTA (180) DIAS CORRIDOS DE LA PROMULGACIÓN DE LA PRESENTE LEY.
ART. 206 – INVITASE A LOS MUNICIPIOS A CREAR CONSEJOS MUNICIPALES DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, EN EL AMBITO DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO DE CADA UNO, ASEGURANDO LA PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD EN LOS MISMOS.
ART. 207 – LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGENCIA A PARTIR DE SU PROMULGACION, CON EXCEPCION DE LO DISPUESTO PARA LA ORGANIZACION DE LA JUSTICIA DE FAMILIA Y EN LO PENAL DE MENORES Y SUS PROCEDIMIENTOS, HASTA TANTO SE CUMPLIMENTE LO NORMADO POR LOS ARTS. 204 Y 205 DE ESTA LEY.
ART. 208 – LA PRESENTE LEY SERA REGLAMENTADA POR EL PODER EJECUTIVO EN EL PLAZO DE CIENTO OCHENTA (180) DIAS CORRIDOS DE SU PROMULGACION.
ART. 209 – DEROGASE LA LEY 1304 Y TODA NORMA QUE SE OPONGA A LA PRESENTE LEY.
ART. 210 – COMUNIQUESE AL PODER EJECUTIVO.
DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.